(Asunto C-15/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht / Ewald Baumeister
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-15/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht / Ewald Baumeister

Fecha: 19-Jun-2018

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht / Ewald Baumeister

(Asunto C-15/16)1

(Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Directiva 2004/39/CE— Artículo 54, apartado1— Alcance de la obligación de secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión financiera— Concepto de «información confidencial»)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesverwaltungsgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bundesanstalt für Finanzdienstleistungsaufsicht

Demandada: Ewald Baumeister

con intervención de: Frank Schmitt, en calidad de liquidador de Phoenix KapitaldienstGmbH

Fallo

El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no toda la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada por esta a la autoridad competente ni todas las declaraciones de dicha autoridad que figuren en el expediente de supervisión de que se trate, incluida su correspondencia con otros servicios, constituyen incondicionalmente información confidencial, cubierta, por tanto, por la obligación de guardar el secreto profesional que establece dicha disposición. Esta calificación se aplica a la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que, en primer lugar, no tenga carácter público y cuya divulgación, en segundo lugar, pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o de terceros, o también el correcto funcionamiento del sistema de control de las actividades de las empresas de inversión que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2004/39.

El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que el carácter confidencial de la información relativa a la empresa supervisada que fue comunicada a las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva ha de apreciarse en la fecha del examen que estas autoridades deben efectuar para pronunciarse sobre una solicitud de divulgación relativa a esa información, con independencia de la calificación que recibiera dicha información en el momento en que se comunicó a tales autoridades.

El artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que la información en poder de las autoridades designadas por los Estados miembros para desempeñar las funciones previstas por dicha Directiva que pudo constituir secreto comercial, pero que tiene cinco o más años de antigüedad, se considera en principio, debido al transcurso del tiempo, información histórica y despojada, por tanto, de su carácter secreto, salvo si, excepcionalmente, la parte que invoca ese carácter demuestra que, a pesar de su antigüedad, dicha información sigue constituyendo un elemento esencial de su posición en el mercado o de la de terceros afectados. Tales consideraciones no son válidas en lo que respecta a la información en poder de estas autoridades cuya confidencialidad pueda justificarse por razones distintas de su importancia para la posición en el mercado de las empresas afectadas.

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1 DO C111 de 29.3.2016.
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