(Asunto C-681/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf — Alemania) — Pfizer Ireland Pharmaceuticals, Operations Support Group/Orifarm GmbH
Fecha: 21-Jun-2018
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de junio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf — Alemania) — Pfizer Ireland Pharmaceuticals, Operations Support Group/Orifarm GmbH
(Asunto C-681/16)1
[Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual e industrial— Derecho de patentes— Actas de Adhesión de 2003, 2005 y2012— Mecanismo específico— Aplicabilidad a las importaciones paralelas— Reglamento (CE) n.º469/2009— Producto protegido por un certificado complementario de protección en un Estado miembro y comercializado por el titular de la patente de base en otro Estado miembro— Agotamiento de los derechos de propiedad intelectual e industrial— Inexistencia de patente de base en los nuevos Estados miembros— Reglamento (CE) n.º1901/2006— Prórroga del plazo de protección]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Landgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pfizer Ireland Pharmaceuticals, Operations Support Group
Demandada: Orifarm GmbH
Fallo
Los mecanismos específicos establecidos en el capítulo 2 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en el capítulo 1 del anexoV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y en el capítulo 1 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, [del] Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y [del] Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica deben interpretarse en el sentido de que permiten al titular de un certificado complementario de protección expedido en un Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros a los que se refieren dichas Actas de Adhesión oponerse a la importación paralela de un medicamento desde esos nuevos Estados miembros en una situación en la que los ordenamientos jurídicos de estos Estados posibilitaban la obtención de una protección equivalente, no cuando se presentó la solicitud de patente de base, sino cuando se publicó la solicitud de patente de base o se presentó la solicitud de certificado complementario de protección en el Estado miembro de importación, de modo que el titular no podía obtener una patente ni un certificado complementario de protección equivalente en los Estados de exportación.
Los mecanismos específicos establecidos en el capítulo 2 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en el capítulo 1 del anexoV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea y en el capítulo 1 del anexoIV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, [del] Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y [del] Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la prórroga establecida en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre medicamentos para uso pediátrico y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.º1768/92, la Directiva 2001/20/CE, la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) n.º726/2004.