(Asunto C-15/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp. / Rajavartiolaitos
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-15/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp. / Rajavartiolaitos

Fecha: 11-Jul-2018

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Bosphorus Queen Shipping Ltd Corp. / Rajavartiolaitos

(Asunto C-15/17)1

(Procedimiento prejudicial— Convención de MontegoBay— Artículo 220, apartado6— Ejecución por los Estados ribereños— Competencia del Tribunal de Justicia para interpretar disposiciones del Derecho internacional— Directiva 2005/35/CE— Contaminación procedente de buques— Artículo 7, apartado2— Convenio Marpol 73/78— Descarga de hidrocarburos en la zona económica exclusiva por un buque extranjero en tránsito— Circunstancias en las que un Estado ribereño puede iniciar un procedimiento contra un buque extranjero— Libertad de navegación— Protección del medio marino— Graves daños o amenaza de graves daños a las costas, los intereses conexos o a cualesquiera recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva— Prueba objetiva y clara)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bosphorus Queen Shipping LtdCorp.

Demandada: Rajavartiolaitos

Fallo

El artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación, en su versión modificada por la Directiva 2009/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, deben interpretarse en el sentido de que las expresiones «prueba objetiva y clara» y «pruebas objetivas claras», empleadas respectivamente en estas disposiciones, se refieren no solo a la comisión de una infracción, sino también a la prueba de las consecuencias de esa infracción.

Las expresiones «costas o [...] intereses conexos», que figura en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y «costa o intereses conexos», que figura en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, deben interpretarse en el sentido que, en principio, tienen el mismo significado que la expresión «costas o intereses conexos», empleada en el artículoI, apartado 1, y en el artículoII, apartado 4, del Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen o puedan causar una Contaminación por Hidrocarburos, celebrado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, debiendo puntualizarse que ese artículo 220, apartado 6, se aplica igualmente a los recursos no vivos del mar territorial del Estado ribereño y a cualesquiera recursos de su zona económica exclusiva.

El artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, deben interpretarse en el sentido de que los recursos del mar territorial o de la zona económica exclusiva a los que se hace referencia en estas disposiciones incluyen tanto a las especies capturadas como a las especies vivas asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, como son las especies de flora y fauna utilizadas como alimento por las especies capturadas.

En principio, no procede tener en cuenta el concepto de «contaminación considerable» al que se hace referencia en el artículo 220, apartado 5, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar al aplicar el artículo 220, apartado 6, de dicha Convención y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, ni tampoco al apreciar las consecuencias de una infracción, tal y como se definen en dichas disposiciones.

Para apreciar las consecuencias de una infracción, tal como se definen en el artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, han de tomarse en consideración todos los indicios que permitan demostrar que se ha causado o que se amenaza con causar un daño a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño y evaluar la importancia del daño causado o que se amenaza con causar a dichos bienes o intereses, teniendo en cuenta, en particular:

el carácter acumulativo de los daños causados a varios de esos bienes e intereses conexos, o incluso a todos ellos, y el distinto grado de vulnerabilidad del Estado ribereño en lo que concierne a los daños causados a los diversos bienes e intereses conexos;

las consecuencias desfavorables previsibles de las descargas sobre los referidos bienes e intereses conexos, basándose no solo en los datos científicos disponibles, sino también en la naturaleza de la o las sustancias nocivas contenidas en la descarga en cuestión y en el volumen, el sentido, la velocidad y la duración de la propagación de la descarga.

Las características geográficas y ecológicas particulares y la vulnerabilidad de la zona del mar Báltico influyen en las condiciones de aplicación del artículo 220, apartado 6, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, en lo que concierne a la definición y a la calificación de la infracción y, aunque no de modo automático, en la apreciación del alcance del daño causado por dicha infracción a los bienes y a los intereses conexos del Estado ribereño.

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2005/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/123, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros imponer medidas más restrictivas, conformes al Derecho internacional, que las establecidas en el artículo 7, apartado 2, de esta Directiva, cuando este sea aplicable, si bien los Estados miembros tienen la facultad de adoptar otras medidas de alcance equivalente a las previstas en dicho artículo 220, apartado6.

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1 DO C86 de 20.3.2017.
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