(Asunto C-320/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d᾽État — Francia) — Marle Participations SARL / Ministre de l᾽Économie et des Finances
Fecha: 05-Jul-2018
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de julio de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d᾽État — Francia) — Marle Participations SARL / Ministre de l᾽Économie et des Finances
(Asunto C-320/17)1
[Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Artículos 2, 9 y168— Actividad económica— Intervención directa o indirecta de una sociedad de cartera en la gestión de sus filiales— Alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial— Deducción del impuesto soportado— IVA pagado por una sociedad de cartera sobre los gastos efectuados para adquirir participaciones en otras empresas]
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Marle Participations SARL
Demandada: Ministre de l’Économie et des Finances
Fallo
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una «intervención en la gestión» de esta última, que debe considerarse actividad económica, a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, que da derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) por los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de participaciones en la filial, ya que esta prestación de servicios tiene carácter permanente, se realiza con carácter oneroso y está gravada, lo que implica que este alquiler no está exento, y que existe una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario. Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en su gestión alquilándoles un bien inmueble y que, por esta razón, ejerce una actividad económica deben considerarse parte integrante de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, poder ser objeto de deducción íntegra.
Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que únicamente participa en la gestión de algunas de estas y que, respecto de las demás, no ejerce, por el contrario, ninguna actividad económica forman parte solo parcialmente de sus gastos generales, de modo que el IVA abonado por esos gastos solo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica, según los criterios de reparto definidos por los Estados miembros, quienes, en el ejercicio de esa facultad, deben tener en cuenta ―extremo que corresponde verificar a los órganos jurisdiccionales nacionales― la finalidad y la sistemática de dicha Directiva y, en virtud de ello, establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica.