(Asunto C-561/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Saras Energía, S.A. / Administración del Estado
Fecha: 07-Ago-2018
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) — Saras Energía, S.A. / Administración del Estado
(Asunto C-561/16)1
(Procedimiento prejudicial— Directiva 2012/27/UE— Artículo 7, apartados 1, 4 y9— Artículo 20, apartados 4 y6— Fomento de la eficiencia energética— Sistema de obligaciones de eficiencia energética— Otras medidas de actuación— Fondo Nacional de Eficiencia Energética— Creación de este Fondo como principal medida de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética— Obligación de aportación al Fondo— Designación de las partes obligadas— Distribuidores de energía y/o empresas minoristas de venta de energía)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Supremo
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Saras Energía, S.A.
Demandada: Administración del Estado
con intervención de: Endesa, S.A., Endesa Energía, S.A., Endesa EnergíaXXI, S.L.U., Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L., Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U., Nexus Energía, S.A., Nexus Renovables, S.L.U., Engie España, S.L., Villar Mir Energía, S.L., Energya VM Gestión de Energía, S.L.U., Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A., Acciona Green Energy Developments, S.L.U., Fortia Energía,S.L.
Fallo
Los artículos 7 y 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece como modo principal de ejecución de las obligaciones de eficiencia energética un sistema de contribución anual a un Fondo Nacional de Eficiencia Energética, siempre que, por una parte, esa normativa garantice la obtención de ahorros de energía en una medida equivalente a los sistemas de obligaciones de eficiencia energética que pueden crearse con arreglo al artículo 7, apartado 1, de esta Directiva y que, por otra parte, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 10 y 11, de dicha Directiva, extremos cuya verificación incumbe al tribunal remitente.
El artículo 7 de la Directiva 2012/27 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que sólo impone obligaciones de eficiencia energética a algunas empresas determinadas del sector de la energía, siempre que la designación de esas empresas como partes obligadas se base efectivamente en criterios objetivos y no discriminatorios expresamente indicados, extremo cuya verificación incumbe al tribunal remitente.