(Asunto C-168/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de enero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — SH / TG
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-168/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de enero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — SH / TG

Fecha: 17-Ene-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de enero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — SH / TG

(Asunto C-168/17)1

[Procedimiento prejudicial— Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Libia— Cadena de contratos celebrados para emitir una garantía bancaria a favor de una entidad inscrita en una lista de congelación de fondos— Pago de gastos en virtud de contratos de contragarantía— Reglamento (UE) n.º204/2011— Artículo5— Concepto de «capitales puestos a disposición de una entidad enumerada en el anexoIII del Reglamento n.º204/2011»— Artículo 12, apartado 1, letrac)— Concepto de «reclamación en virtud de garantía»— Concepto de «persona o entidad que actúe en nombre de una persona a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letrasa) yb)»]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kúria

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SH

Demandada: TG

con intervenciónde: UF

Fallo

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, se debe interpretar en el sentido deque:

se aplica en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión Europea debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexoIII de este Reglamento,y

no se aplica, en principio, en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre ya no está incluido en la lista que figura en el anexoIII de este Reglamento, o en la que tales gastos deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión, en caso de que la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figura en esta lista, salvo que tal pago se traduzca, en atención a la existencia de vínculos jurídicos o económicos entre el banco beneficiario de ese pago y la entidad que figura en tal lista, en una puesta a disposición indirecta de los gastos en cuestión a favor de esta entidad.

El artículo 12 del Reglamento n.º204/2011 debe interpretarse en el sentido deque:

en su versión inicial, se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexoIII de este Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que el banco libio sea considerado como una entidad que actúa en nombre del Gobierno libio, extremo este que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente;

en su versión resultante del Reglamento (UE) n.º45/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexoIII del citado Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que estos gastos hayan sido pagados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

tanto en su versión inicial como en su versión resultante del Reglamento n.º45/2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión.

El artículo 9 del Reglamento n.º204/2011 debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse a abonos de gastos como los debidos en virtud de los diferentes contratos a los que se refiere el litigio principal.

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º204/2011 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los gastos de contragarantía debidos por un banco de la Unión Europea a otro banco de la Unión en una situación como la del litigio principal, en la que la liquidación definitiva se produce tras la entrada en vigor de ese Reglamento.

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1 DO C221 de 10.7.2017.
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