(Asunto C-563/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de febrero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Associação Peço a Palavra y otros / Conselho de Ministros
Fecha: 27-Feb-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 27 de febrero de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Associação Peço a Palavra y otros / Conselho de Ministros
(Asunto C-563/17)1
[Procedimiento prejudicial— Libertad de establecimiento— Reglamento (CE) n.º1008/2008— Sociedad de transporte aéreo— Procedimiento de reprivatización— Venta de acciones representativas de hasta el 61% del capital social— Requisitos— Obligación de mantenimiento de la sede y de la dirección efectiva en un Estado miembro— Obligaciones de servicio público— Obligación de mantenimiento y de desarrollo del centro de operaciones (hub) nacional existente]
Lengua de procedimiento: portugués
Órgano jurisdiccional remitente
Supremo Tribunal Administrativo
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Associação Peço a Palavra, João Carlos Constantino Pereira Osório, Maria Clara Marques Pires Sarmento Franco, Sofia da Silva Santos Arauz, Maria João Galhardas Fitas
Demandada: Conselho de Ministros
con intervención de: Parpública — Participações Públicas SGPS SA, TAP — Transportes Aéreos Portugueses SGPSSA,
Fallo
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que carece de pertinencia para el examen de la conformidad con el Derecho de la Unión de determinadas exigencias relativas a las actividades realizadas por una compañía aérea, impuestas al adquirente de una participación cualificada en el capital social de dicha compañía, en particular, la exigencia de que este deberá cumplir las obligaciones de servicio público, y mantener y desarrollar el centro de operaciones (hub) nacional de dicha sociedad.
El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el pliego de condiciones que regula las condiciones a las que se supedita un procedimiento de reprivatización de una compañía aérea, se incluyan:
la exigencia de que el comprador de la participación objeto del citado procedimiento de reprivatización disponga de la capacidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público que incumben a dicha compañía aérea,y
la exigencia de que dicho comprador mantenga la sede y la dirección efectiva de esa compañía aérea en el Estado miembro de que se trate, toda vez que el traslado del centro de actividad principal de dicha compañía fuera de ese Estado miembro supondría, para esta, la pérdida de los derecho de tráfico que le confieren los tratados bilaterales celebrados entre el citado Estado y terceros países con los cuales este mantiene vínculos históricos, culturales y sociales especiales, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 49TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en ese pliego de condiciones figure la exigencia de que el adquirente de dicha participación garantice el mantenimiento y el desarrollo del centro de operaciones (hub) nacional existente.