(Asunto C-578/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Oy HartwallAb
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-578/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Oy HartwallAb

Fecha: 27-Mar-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de marzo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Oy HartwallAb

(Asunto C-578/17)1

[Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Artículo 2 y artículo 3, apartado 1, letrab)— Denegación de registro o nulidad— Apreciación in concreto del carácter distintivo— Calificación de una marca— Relevancia— Marca de color o marca figurativa— Representación gráfica de una marca presentada en forma figurativa— Requisitos de registro— Representación gráfica insuficientemente clara y precisa]

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Oy HartwallAb

con intervención de: Patentti- ja rekisterihallitus

Fallo

El artículo 2 y el artículo 3, apartado 1, letrab), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, deben interpretarse en el sentido de que la calificación como «marca de color» o como «marca figurativa» que un solicitante da a un signo en el momento de su registro constituye un elemento pertinente entre otros para determinar si dicho signo puede constituir una marca en el sentido del artículo 2 de dicha Directiva y si, en su caso, esa marca reviste carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, letrab), de la referida Directiva, pero no dispensa a la autoridad competente en materia de marcas de su obligación de realizar un análisis in concreto y global del carácter distintivo de la marca considerada, lo que implica que dicha autoridad no puede denegar el registro de un signo como marca por el único motivo de que ese signo no ha adquirido carácter distintivo por su uso en relación con los productos o servicios para los que se solicita.

El artículo 2 de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en circunstancias como las del litigio principal, al registro de un signo como marca por existir una contradicción en la solicitud de registro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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1 DO C412 de 4.12.2017.
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