(Asunto C-690/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de abril de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — ÖKO-Test Verlag GmbH / Dr.Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG
Fecha: 11-Abr-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de abril de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf — Alemania) — ÖKO-Test Verlag GmbH / Dr.Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG
(Asunto C-690/17)1
[Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual— Marcas— Reglamento (CE) n.º207/2009— Artículo 9, apartado1— Directiva 2008/95/CE— Artículo 5, apartados 1y2— Derechos conferidos por la marca— Marca individual constituida por una etiqueta de un test de calidad]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: ÖKO-Test VerlagGmbH
Demandada: Dr.Rudolf Liebe Nachf. GmbH & Co.KG
Fallo
El artículo 9, apartado 1, letrasa) yb), del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], y el artículo 5, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, deben interpretarse en el sentido de que no facultan al titular de una marca individual, constituida por un distintivo de calidad, para oponerse a que un tercero coloque un signo idéntico o similar a dicha marca en productos que no son idénticos ni similares a los productos o servicios para los que la marca esté registrada.
El artículo 9, apartado 1, letrac), del Reglamento n.º207/2009 y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2008/95 deben interpretarse en el sentido de que facultan al titular de una marca individual que goza de renombre, constituida por un distintivo de calidad, para oponerse a que un tercero coloque un signo idéntico o similar a dicha marca en productos que no son idénticos ni similares a aquellos para los que la marca esté registrada, siempre que se acredite que, mediante tal colocación, el tercero se aprovecha indebidamente del carácter distintivo o del renombre de esa misma marca o causa perjuicio a dicho carácter distintivo o a ese renombre y siempre que, en tal caso, el tercero no haya acreditado, en apoyo de tal colocación, la existencia de una «justa causa» en el sentido de las citadas disposiciones.