(Asunto C-658/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim — Polonia) — procedimiento iniciado porWB
Fecha: 23-May-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim — Polonia) — procedimiento iniciado porWB
(Asunto C-658/17)1
[Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.o650/2012— Artículo 3, apartado 1, letrasg)ei)— Concepto de «resolución» en materia de sucesiones— Concepto de «documento público» en materia de sucesiones— Calificación jurídica del certificado de título sucesorio nacional— Artículo 3, apartado2— Concepto de «tribunal»— Circunstancia de que el Estado miembro no haya realizado la notificación de los notarios como autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales]
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim
Partes en el procedimiento principal
WB
con intervención de: Przemysława Bac, como notaria
Fallo
El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales».
El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letrag), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.
El artículo 3, apartado 1, letrai), del Reglamento n.º650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º650/2012.