(Asunto C-694/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg — Luxemburgo) — Pillar Securitisation Sàrl / Hildur Arnadottir
Fecha: 02-May-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg — Luxemburgo) — Pillar Securitisation Sàrl / Hildur Arnadottir
(Asunto C-694/17)1
(Procedimiento prejudicial— Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Convenio de LuganoII— Artículo15— Contrato celebrado con un consumidor— Relación con la Directiva 2008/48/CE— Contrato de crédito al consumo— Artículos 2y3— Conceptos de «consumidor» y de «transacciones a las que se aplica la Directiva»— Importe máximo del crédito— Carencia de pertinencia desde el punto de vista del artículo 15 del Convenio de LuganoII)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Pillar SecuritisationSàrl
Demandada: Hildur Arnadottir
Fallo
El artículo 15 del Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un contrato de crédito es un contrato de crédito celebrado por un «consumidor», a efectos del citado artículo 15, no procede verificar si dicho contrato está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en el sentido de que la cuantía total del crédito en cuestión no rebase el límite máximo fijado en el artículo 2, apartado 2, letrac), de dicha Directiva, y de que es irrelevante a este respecto que el Derecho nacional que transponga la citada Directiva no establezca un límite máximo más elevado.