(Asunto C-159/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el juge de paix du troisième canton de Charleroi — Bélgica) — André Moens / RyanairLtd
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-159/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el juge de paix du troisième canton de Charleroi — Bélgica) — André Moens / RyanairLtd

Fecha: 26-Jun-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el juge de paix du troisième canton de Charleroi — Bélgica) — André Moens / RyanairLtd

(Asunto C-159/18)1

[Procedimiento prejudicial— Transporte aéreo— Reglamento (CE) n.º261/2004— Artículo 5, apartado3— Compensación a los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos— Alcance— Exención de la obligación de compensación— Concepto de «circunstancias extraordinarias»— Presencia de combustible en una pista de un aeropuerto]

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Juge de paix du troisième canton de Charleroi

Partes en el procedimiento principal

Demandante: André Moens

Demandada: RyanairLtd

Fallo

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º295/91, puesto en relación con los considerandos 14 y 15 de este, debe interpretarse en el sentido de que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista y, en consecuencia, un gran retraso en un vuelo con salida o destino en ese aeropuerto, está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando el combustible en cuestión no proviene de una aeronave del transportista que realizó ese vuelo.

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º261/2004, puesto en relación con los considerandos 14 y 15 de este, debe interpretarse en el sentido de que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista, cuyo carácter de «circunstancia extraordinaria» se ha acreditado, debe considerarse una circunstancia que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, según los términos de dicha disposición.

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1 DO C166 de 14.5.2018.
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