(Asunto C-361/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság — Hungría) — ÁgnesWeil / Géza Gulácsi
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-361/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság — Hungría) — ÁgnesWeil / Géza Gulácsi

Fecha: 06-Jun-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szekszárdi Járásbíróság — Hungría) — ÁgnesWeil / Géza Gulácsi

(Asunto C-361/18)1

[Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (UE) n.º1215/2012— Artículo66— Ámbito de aplicación ratione temporis— Reglamento (CE) n.º44/2001— Ámbito de aplicación ratione materiae— Materia civil y mercantil— Artículo 1, apartados 1 y 2, letraa)— Materias excluidas— Regímenes matrimoniales— Artículo54— Solicitud de expedición del certificado que acredite que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva— Resolución judicial relativa a un crédito resultante de la disolución del régimen patrimonial derivado de una relación de pareja de hecho no registrada]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Szekszárdi Járásbíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: ÁgnesWeil

Demandada: Géza Gulácsi

Fallo

El artículo 54 del Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ha de interpretarse en el sentido de que un tribunal de un Estado miembro que conoce de una solicitud de expedición de un certificado que acredite que una resolución dictada por el tribunal de origen es ejecutiva debe, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el tribunal que ha dictado la resolución que ha de ejecutarse no se ha pronunciado, al adoptarla, sobre la aplicabilidad de dicho Reglamento, verificar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

El artículo 1, apartados 1 y 2, letraa), del Reglamento n.º44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una acción, como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de disolución de las relaciones patrimoniales derivadas de una relación de pareja de hecho no registrada está incluida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos del citado apartado 1, y, por lo tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

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1 DO C311 de 3.9.2018.
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