(Asunto C-597/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Belgisch Syndicaat van Chiropraxie, Bart Vandendries y otros / Ministerraad
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-597/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Belgisch Syndicaat van Chiropraxie, Bart Vandendries y otros / Ministerraad

Fecha: 27-Jun-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof — Bélgica) — Belgisch Syndicaat van Chiropraxie, Bart Vandendries y otros / Ministerraad

(Asunto C-597/17)1

[Procedimiento prejudicial— Fiscalidad— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 2006/112/CE— Artículo 132, apartado 1, letrac)— Exenciones— Profesiones médicas y sanitarias— Quiropráctica y osteopatía— Artículo98— AnexoIII, puntos 3y4— Medicamentos y dispositivos médicos— Tipo reducido— Suministro en el marco de intervenciones o tratamientos con fines terapéuticos— Tipo normal— Suministro en el marco de intervenciones o tratamientos con fines estéticos— Principio de neutralidad fiscal— Mantenimiento de los efectos de una normativa nacional incompatible con el Derecho de la Unión]

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

GrondwettelijkHof

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Belgisch Syndicaat van Chiropraxie, Bart Vandendries, Belgische Unie van Osteopaten y otros, Plast.Surg. y otros, Belgian Society for Private Clinics y otros

Recurrida: Ministerraad

Fallo

El artículo 132, apartado 1, letrac), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no exige que la exención establecida en él se aplique únicamente a las prestaciones realizadas por quienes ejerzan una profesión médica o sanitaria regulada por la normativa del Estado miembro de que se trate.

El artículo 98 de la Directiva 2006/112, puesto en relación con el anexoIII, puntos 3 y 4, de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una diferencia de trato entre, por una parte, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el marco de intervenciones o tratamientos con fines terapéuticos y, por otra, los medicamentos y los dispositivos médicos suministrados en el contexto de intervenciones o tratamientos con fines meramente estéticos, excluyendo estos últimos del tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a los primeros.

En unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, un tribunal nacional no puede utilizar una disposición nacional que le faculta para mantener determinados efectos de un acto anulado a fin de mantener provisionalmente los efectos de las disposiciones nacionales que haya declarado incompatibles con la Directiva 2006/112, hasta que estas sean conformes a dicha Directiva, con objeto, por una parte, de limitar los riesgos de inseguridad jurídica derivados del efecto retroactivo de dicha anulación y, por otra, de evitar la aplicación de un régimen nacional anterior a esas disposiciones e incompatible con la citada Directiva.

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1 DO C427 de 26.11.2018.
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