(Asunto C-628/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Orange PolskaS.A.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-628/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Orange PolskaS.A.

Fecha: 12-Jun-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de junio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy — Polonia) — Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów / Orange PolskaS.A.

(Asunto C-628/17)1

(Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Concepto de «práctica comercial agresiva»— Obligación de que el consumidor tome una decisión definitiva sobre una transacción en presencia del mensajero que le entrega las condiciones generales del contrato)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów

Recurrida: Orange PolskaS.A.

Fallo

El artículo 2, letraj), y los artículos 8 y 9 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que la aplicación por un comerciante de un modo de celebración o de modificación de los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, como el controvertido en el litigio principal, en cuyo marco el consumidor ha de tomar la decisión definitiva sobre una transacción en presencia de un mensajero, que le entrega el contrato-tipo, sin poder tomar conocimiento libremente del contenido del contrato durante la visita de ese mensajero,

no constituye una práctica comercial agresiva en cualquier circunstancia;

no constituye una práctica comercial agresiva, mediante el ejercicio de una influencia indebida, por el mero hecho de que no se hayan enviado al consumidor con antelación y de manera individualizada, en particular por correo electrónico o a su domicilio, todos los contratos-tipo, cuando el consumidor haya tenido la posibilidad, antes de la visita del mensajero, de tomar conocimiento de su contenido,y

constituye una práctica comercial agresiva, mediante el ejercicio de una influencia indebida, en particular cuando el comerciante o el mensajero adopten comportamientos desleales que produzcan el efecto de ejercer presión sobre el consumidor de manera que se merme de forma significativa su libertad de elección, como comportamientos que incomodan al consumidor o turban su reflexión relativa a la decisión comercial que ha de tomar.

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1 DO C104 de 19.3.2018.
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