(Asunto C-249/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën / CEVA Freight HollandBV
Fecha: 10-Jul-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 10 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën / CEVA Freight HollandBV
(Asunto C-249/18)1
(Procedimiento prejudicial— Código aduanero— Declaración en aduana— Indicación errónea de la subpartida de la nomenclatura combinada— Liquidación— Artículo 78 de este código— Revisión de la declaración— Modificación del valor de transacción— Artículo 221 de dicho código— Plazo de prescripción del derecho a recaudar la deuda aduanera— Interrupción)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Staatssecretaris van Financiën
Recurrida:CEVA Freight HollandBV
Fallo
El artículo 78 del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el declarante está facultado para elegir el precio de las mercancías vendidas para su exportación con destino al territorio de la Unión Europea que puede utilizarse como base de evaluación para la determinación del valor en aduana de aquellas y de un control a posteriori resulta que la declaración en aduana que redactó contiene un error de clasificación aduanera de las mercancías en cuestión que conlleva la aplicación de un derecho de aduana superior, podrá pedir, con arreglo a dicho artículo 78, la revisión de esa declaración a efectos de que se sustituya el precio inicialmente indicado por un precio de transacción inferior con vistas a reducir el importe de su deuda aduanera.
El artículo 221, apartados 1 y 3, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros determinar, respetando los principios de efectividad y de equivalencia, el momento en que debe efectuarse la comunicación al deudor del importe de los derechos a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de tres años con cuya expiración se extingue la deuda aduanera.