(Asunto C-469/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Funke Medien NRW GmbH / Bundesrepublik Deutschland
Fecha: 29-Jul-2019
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Funke Medien NRW GmbH / Bundesrepublik Deutschland
(Asunto C-469/17)1
[Procedimiento prejudicial— Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Directiva 2001/29/CE— Sociedad de la información— Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor— Artículo 2, letraa)— Derecho de reproducción— Artículo 3, apartado1— Comunicación al público— Artículo 5, apartados 2y3— Excepciones y limitaciones— Alcance— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Funke Medien NRWGmbH
Demandada: Bundesrepublik Deutschland
Fallo
Los artículos 2, letraa), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que constituyen medidas de armonización completa del contenido material de los derechos que contemplan. Las disposiciones del artículo 5, apartado 3, letrasc), segundo supuesto, yd), de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no constituyen medidas de armonización completa del alcance de las excepciones o limitaciones que contienen.
La libertad de información y la libertad de prensa, consagradas en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no pueden justificar, al margen de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, una excepción a los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación al público del autor a los que se refieren, respectivamente, los artículos 2, letraa), y 3, apartado 1, de esta Directiva.
El órgano jurisdiccional nacional, en el marco de la ponderación que le corresponde realizar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto de que se trate, entre los derechos exclusivos del autor a los que se refieren los artículos 2, letraa), y 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, por un lado, y los derechos de los usuarios de prestaciones protegidas a los que se refieren las excepciones del artículo 5, apartado 3, letrasc), segundo supuesto, yd), de esta Directiva, por otro lado, debe basarse en una interpretación de esas excepciones que, respetando su tenor y salvaguardando su efecto útil, sea plenamente conforme con los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales.