(Asunto C-620/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék — Hungría) — Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe / Fővárosi Törvényszék
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-620/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék — Hungría) — Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe / Fővárosi Törvényszék

Fecha: 29-Jul-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de julio de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Székesfehérvári Törvényszék — Hungría) — Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe / Fővárosi Törvényszék

(Asunto C-620/17)1

(Procedimiento prejudicial— Contratación pública— Procedimientos de recurso— Directiva 89/665/CEE— Directiva 92/13/CEE— Derecho a la tutela judicial efectiva— Principios de efectividad y de equivalencia— Recurso de revisión de resoluciones judiciales que violan el Derecho de la Unión— Responsabilidad de los Estados miembros en caso de infracción del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales— Valoración del daño indemnizable)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Székesfehérvári Törvényszék

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hochtief Solutions AG Magyarországi Fióktelepe

Demandada: Fővárosi Törvényszék

Fallo

La responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados por la resolución de un órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia que infringe una norma de Derecho de la Unión se rige por los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, en el apartado 51 de la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C-224/01, EU:C:2003:513), sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, dicho Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos. No se excluye dicha responsabilidad por el hecho de que dicha resolución haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En el marco de la aplicación de esta responsabilidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de la demanda de indemnización apreciar, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan la situación de que se trata, si el órgano jurisdiccional nacional que resuelve en última instancia ha cometido una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión, incumpliendo manifiestamente el Derecho de la Unión aplicable, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión se opone a una norma de Derecho nacional que, en tal caso, excluye con carácter general de los daños que pueden ser objeto de reparación los gastos ocasionados a una parte por la resolución perjudicial del órgano jurisdiccional nacional.

El Derecho de la Unión, en particular la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, y la Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no autoriza la revisión de una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro que se ha pronunciado sobre un recurso de anulación contra un acto de un poder adjudicador sin abordar una cuestión cuyo examen se contemplaba en una sentencia anterior del Tribunal de Justicia dictada en respuesta a una petición de decisión prejudicial presentada en el marco del procedimiento relativo a ese recurso de anulación. No obstante, si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación derivada de dicha sentencia con una resolución judicial nacional firme anterior, de la que ya tenían conocimiento el órgano jurisdiccional que dictó dicha sentencia y las partes del asunto que dio lugar a esta, esta posibilidad debe prevalecer, con los mismos requisitos, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad, a fin de que se restablezca la conformidad de dicha situación con el Derecho de la Unión, según la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho de este en una sentencia anterior.

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1 DO C22 de 22.1.2018.
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