(Asunto C-34/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla - Hungría) — Ottília LovasnéTóth / ERSTE Bank HungaryZrt
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-34/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla - Hungría) — Ottília LovasnéTóth / ERSTE Bank HungaryZrt

Fecha: 19-Sep-2019

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de septiembre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla - Hungría) — Ottília LovasnéTóth / ERSTE Bank HungaryZrt

(Asunto C-34/18)1

[Procedimiento prejudicial— Protección de los consumidores— Directiva 93/13/CEE— Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores— Artículo 3, apartados 1y3— Anexo de la Directiva 93/13/CEE— Número 1, letrasm) yq)— Contrato de préstamo hipotecario— Acta notarial— Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario— Inversión de la carga de la prueba— Artículo 5, apartado1— Redacción clara y comprensible]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Ítélőtábla

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Ottília LovasnéTóth

Demandada: ERSTE Bank HungaryZrt

Fallo

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el número 1, letraq), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no califica como abusiva, de forma general y sin examen complementario, una cláusula contractual que no haya sido negociada individualmente y que tenga como efecto o por objeto invertir la carga de la prueba en detrimento del consumidor.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, en relación con el número 1, letraq), del anexo de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, no se refiere a una cláusula que tiene por objeto o como efecto permitir que el consumidor tenga motivos fundados para suponer que debe cumplir el contrato en su integridad, aun cuando considere que no se adeudan determinadas prestaciones, cuando dicha cláusula no altere la posición jurídica del consumidor habida cuenta de la normativa nacional aplicable y, por otra parte, que contempla una cláusula que tiene por objeto o como efecto obstaculizar el ejercicio, por parte del consumidor, de acciones judiciales o de recursos, cuando el importe pendiente de pago se determina mediante acta notarial dotada de valor probatorio, permitiendo al acreedor poner fin al litigio de manera unilateral y definitiva.

El artículo 5 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el profesional proporcione información complementaria sobre una cláusula redactada de manera clara, pero cuyos efectos jurídicos solo pueden determinarse interpretando disposiciones del Derecho nacional que no son objeto de jurisprudencia uniforme.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva de 93/13, en relación con el número 1, letram), del anexo de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una cláusula contractual que autoriza al profesional a apreciar unilateralmente si la prestación que incumbe al consumidor ha sido ejecutada con arreglo al contrato.

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1 DO C240 de 9.7.2018.
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