(Asunto C-394/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli — Italia) — I.G.I. / Maria Grazia Cicenia y otros
Fecha: 30-Ene-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de enero de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di appello di Napoli — Italia) — I.G.I. / Maria Grazia Cicenia y otros
(Asunto C-394/18)1
(Procedimiento prejudicial— Directiva 82/891/CEE— Artículos 12y19— Escisiones de sociedades de responsabilidad limitada— Protección de los intereses de los acreedores de la sociedad escindida— Nulidad de la escisión— Acción pauliana)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte di appello di Napoli
Partes en el procedimiento principal
Demandante: I.G.I.Srl
Demandadas: Maria Grazia Cicenia, Mario Di Pierro, Salvatore de Vito, Antonio Raffaele
con intervención de: Costruzioni Ing. G.IandoloSrl
Fallo
El artículo 12 de la Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982, Sexta Directiva basada en la letrag) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, en su versión modificada por la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, en relación con los artículos 21 y 22 de la citada Directiva 82/891, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida cuyo crédito hubiera nacido antes de dicha escisión y que no hayan hecho uso de los instrumentos de protección de los acreedores previstos por la normativa nacional en virtud de dicho artículo 12 puedan ejercitar una acción pauliana para que se declare que dicha escisión no surte efectos frente a ellos y para entablar acciones de ejecución o acciones cautelares sobre los bienes transmitidos a la sociedad de nueva constitución.
El artículo 19 de la Directiva 82/891, en su versión modificada por la Directiva 2007/63, en relación con los artículos 21 y 22 de la citada Directiva 82/891, que prevé el régimen de nulidad de la escisión, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez ejecutada la escisión, los acreedores de la sociedad escindida ejerciten una acción pauliana que no afecte a la validez de dicha escisión, sino que se limite a hacer esta escisión inoponible a dichos acreedores.