(Asunto C-181/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle/JD
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-181/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle/JD

Fecha: 06-Oct-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle/JD

(Asunto C-181/19)1

[Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Trabajadores— Reglamento (UE) n.º492/2011— Artículo 7, apartado2— Igualdad de trato— Ventajas sociales— Artículo10— Hijos escolarizados— Directiva 2004/38/CE— Artículo24— Prestaciones de asistencia social— Reglamento (CE) n.º883/2004— Artículo4— Artículo70— Prestaciones especiales en metálico no contributivas— Trabajador migrante que tiene a su cargo hijos escolarizados en el Estado miembro de acogida]

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Jobcenter Krefeld — Widerspruchsstelle

Demandada:JD

Fallo

Los artículos 7, apartado 2, y 10 del Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un nacional de otro Estado miembro y sus hijos menores, todos los cuales gozan en el primer Estado miembro de un derecho de residencia basado en el artículo 10 de ese Reglamento en concepto de la escolarización de esos menores en ese mismo Estado, quedan excluidos, en cualesquiera circunstancias y automáticamente, del derecho a percibir las prestaciones destinadas a garantizar su subsistencia. Esta interpretación no queda invalidada por el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en relación con los artículos 3, apartado 3, y 70, apartado 2, de este Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual un nacional de otro Estado miembro y sus hijos menores, todos los cuales gozan en el primer Estado miembro de un derecho de residencia basado en el artículo 10 del Reglamento n.º492/2011 en concepto de la escolarización de esos menores en ese mismo Estado y están afiliados en él a un sistema de seguridad social en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º883/2004, quedan excluidos, en cualesquiera circunstancias y automáticamente, del derecho a percibir las prestaciones especiales en metálico no contributivas.

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1 DO C182 de 27.5.2019.
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