(Asunto C-42/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Sonaecom SGPS SA / Autoridade Tributária e Aduaneira
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-42/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Sonaecom SGPS SA / Autoridade Tributária e Aduaneira

Fecha: 12-Nov-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Sonaecom SGPS SA / Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-42/19)1

[Procedimiento prejudicial— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Directiva 77/388/CEE— Artículo4— Concepto de sujeto pasivo— Sociedad de cartera mixta— Artículo17— Derecho a la deducción del IVA soportado— IVA soportado por una sociedad de cartera mixta en relación con servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones en otras sociedades— Abandono de los proyectos de adquisición— IVA soportado en relación con una comisión bancaria relativa a la organización y estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a dotar a las filiales de los medios necesarios para efectuar inversiones— Inversiones no materializadas]

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Supremo Tribunal Administrativo

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Sonaecom SGPSSA

Recurrida: Autoridade Tributária e Aduaneira

Fallo

El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales está autorizada a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en relación con la adquisición de servicios de consultoría en materia de prospección de mercado con miras a adquirir participaciones sociales en otra sociedad, incluso cuando esta adquisición de participaciones finalmente no se haya producido.

El artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartados 1, 2 y 5, de la Sexta Directiva 77/388 deben interpretarse en el sentido de que una sociedad de cartera mixta que interviene continuadamente en la gestión de sus filiales no está autorizada a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado en relación con la comisión pagada a una entidad de crédito por la organización y la estructuración de un empréstito de obligaciones destinado a realizar inversiones en un sector determinado, cuando tales inversiones finalmente no se hayan materializado y la totalidad del capital obtenido por medio de ese empréstito se haya entregado a la sociedad matriz del grupo en forma de préstamo.

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1 DO C139 de 15.4.2019.
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