(Asunto C-216/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — WQ / Land Berlin
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-216/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — WQ / Land Berlin

Fecha: 17-Dic-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de diciembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — WQ / Land Berlin

(Asunto C-216/19)1

[Procedimiento prejudicial— Política agrícola común— Reglamento (UE) n.º1307/2013— Normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda— Régimen de pago básico— Artículo 24, apartado 2, primera frase— Concepto de «hectárea admisible a disposición del agricultor»— Explotación ilícita de la superficie de que se trate por un tercero— Artículo 32, apartado 2, letrab), incisoii)— Solicitud de activación de derechos de pago por una superficie forestada— Concepto de «superficie que haya dado derecho a percibir pagos en2008»— Régimen de pago único o régimen de pago único por superficie]

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante:WQ

Demandada: Land Berlin

Fallo

El artículo 24, apartado 2, primera frase, del Reglamento (UE) n.º1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º637/2008 y (CE) n.º73/2009 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una solicitud de ayuda es presentada tanto por el propietario de superficies agrarias como por un tercero que utiliza de hecho esas superficies sin ningún fundamento jurídico, las hectáreas admisibles correspondientes a esas superficies están «a disposición» únicamente del propietario de esas superficies, en el sentido de ese precepto.

El artículo 32, apartado 2, letrab), incisoii), del Reglamento n.º1307/2013, en particular la expresión «cualquier superficie que haya dado derecho a percibir pagos en 2008 con arreglo al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie previstos, respectivamente, en el títuloIII y en el títuloIVbis del Reglamento [(CE) n.º1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º2019/93, (CE) n.º1452/2001, (CE) n.º1453/2001, (CE) n.º1454/2001, (CE) n.º1868/94, (CE) n.º1251/1999, (CE) n.º1254/1999, (CE) n.º1673/2000, (CEE) n.º2358/71 y (CE) n.º2529/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008]», debe interpretarse en el sentido de que, en el contexto de una solicitud de activación de derechos de ayuda por retirada de tierras para una superficie forestada con arreglo a esa disposición, la superficie en cuestión debe haber sido objeto en 2008 de una solicitud de ayuda de conformidad con el artículo 22 del Reglamento n.º1782/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º479/2008, seguida de un control administrativo de las condiciones de admisión de conformidad con el artículo 23 de ese mismo Reglamento y, en caso necesario, de un control sobre el terreno con arreglo al artículo 25 de ese Reglamento. Además, deben haberse cumplido todos los demás requisitos que exigen los títulosIII yIVbis del mismo Reglamento para tener derecho a un pago directo.

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1 DO C206 de 17.6.2019.
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