(Asunto C-398/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin — Alemania) — Procedimiento relativo a la extradicióndeBY
Fecha: 17-Dic-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de diciembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin — Alemania) — Procedimiento relativo a la extradicióndeBY
(Asunto C-398/19)1
(Procedimiento prejudicial— Ciudadanía de la Unión Europea— Artículos 18TFUE y 21TFUE— Extradición a un Estado tercero de un ciudadano de la Unión— Persona que ha adquirido la ciudadanía de la Unión tras haber trasladado su centro de intereses vitales al Estado miembro requerido— Ámbito de aplicación del Derecho de la Unión— Prohibición de extraditar que se aplica exclusivamente a los propios nacionales— Restricción a la libre circulación— Justificación basada en la prevención de la impunidad— Proporcionalidad— Información del Estado miembro cuya nacionalidad posee la persona reclamada— Obligación de los Estados miembros requerido y de origen de solicitar al Estado tercero requirente la transmisión del expediente penal— Inexistencia)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Kammergericht Berlin
Parte en el procedimiento principal
BY
con intervención de: Generalstaatsanwaltschaft Berlin
Fallo
Los artículos 18TFUE y 21TFUE deben interpretarse en el sentido de que se aplican a la situación de un ciudadano de la Unión Europea, nacional de un Estado miembro que reside en el territorio de otro Estado miembro y que es objeto de una solicitud de extradición remitida a este último por un Estado tercero, aun cuando dicho ciudadano haya trasladado su centro de intereses vitales a ese otro Estado miembro en un momento en el que no tenía todavía el estatuto de ciudadano de la Unión.
Los artículos 18TFUE y 21TFUE deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro del que es nacional la persona reclamada, ciudadano de la Unión que es objeto de una solicitud de extradición remitida por un Estado tercero a otro Estado miembro, haya sido informado por este último de la existencia de dicha solicitud, ni uno ni otro de esos Estados miembros estará obligado a solicitar al Estado tercero requirente que le entregue una copia del expediente penal para que el Estado miembro del que esa persona posee la nacionalidad pueda decidir si ejerce él mismo las acciones penales contra la citada persona. Siempre que haya informado debidamente al Estado miembro del que esa persona posee la nacionalidad de la existencia de la solicitud de extradición, de todos los elementos de hecho y de Derecho comunicados por el Estado tercero requirente en el marco de dicha solicitud, así como de cualquier cambio de la situación en la que la persona reclamada se encuentre, pertinente a efectos de la eventual emisión contra ella de una orden de detención europea, el Estado miembro requerido podrá extraditar a dicha persona sin tener que esperar a que el Estado miembro del que esta posee la nacionalidad renuncie, mediante una resolución formal, a la emisión de tal orden de detención, referida al menos a los mismos hechos contemplados en la solicitud de extradición, cuando este último Estado miembro no proceda a tal emisión en un plazo razonable que le haya concedido al efecto el Estado miembro requerido, teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto.
Los artículos 18TFUE y 21TFUE deben interpretarse en el sentido de que el Estado miembro ante el que un Estado tercero presenta una solicitud de extradición a efectos del ejercicio de acciones penales contra un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, no está obligado a denegar la extradición y ejercer él mismo las acciones penales cuando su Derecho nacional lo permita.