(Asunto C-160/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — XBV / Staatssecretaris van Financiën
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-160/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — XBV / Staatssecretaris van Financiën

Fecha: 11-Mar-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — XBV / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-160/18)1

[Procedimiento prejudicial— Unión aduanera y arancel aduanero común— Reglamento (CE) n.o1234/2007— Reglamento (CE) n.o1484/95— Importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil— Cobro a posteriori de derechos adicionales de importación— Mecanismo de verificación— Método de cálculo de los derechos adicionales]

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante:XBV

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Fallo

El artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o163/67/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o248/2010 de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que mercancías importadas en la Unión hayan sido vendidas a pérdida, es decir, a un precio inferior al precio cif de importación, tal como figura en la declaración aduanera, no basta, por sí solo, para declarar que no se ha acreditado la realidad del precio cif de importación cuando el importador demuestre que todas las condiciones relativas al proceso de envío de dichas mercancías confirman la realidad de ese precio.

Los artículos 3, apartado 5, y 4 del Reglamento n.o1484/95, en su versión modificada por el Reglamento n.o248/2010, deben interpretarse en el sentido de que, si el importador no ha podido demostrar la realidad del precio cif de importación que figura en la declaración aduanera, las autoridades aduaneras deberán, a efectos de aplicar derechos adicionales, rechazar ese precio y recurrir a los métodos de valoración en aduana de las mercancías importadas establecidos en los artículos 29 a 31 del Reglamento (CEE) n.o2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de1996.

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1 DO C182 de 28.5.2018.
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