(Asunto C-406/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-406/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

Fecha: 19-Mar-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

(Asunto C-406/18)1

(Procedimiento prejudicial— Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria— Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional— Directiva 2013/32/UE— Artículo 46, apartado3— Examen completo y exnunc— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la tutela judicial efectiva— Facultades y deberes del órgano jurisdiccional de primera instancia— Falta de facultad para modificar las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional— Normativa nacional que establece la obligación de resolver en el plazo de sesenta días)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante:PG

Demandada: Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal

Fallo

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no de modificarlas. No obstante, en caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una nueva resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho pertinentes presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, ha de reconocerse al interesado tal protección internacional por el motivo invocado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esa manera.

El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante. En caso contrario, ese órgano jurisdiccional deberá abstenerse de aplicar la normativa nacional que fija el plazo de enjuiciamiento y, transcurrido dicho plazo, resolver lo antes posible.

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1 DO C311 de 3.9.2018.
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