(Asunto C-454/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Linköping — Suecia) — Baltic CableAB / Energimarknadsinspektionen
Fecha: 11-Mar-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Förvaltningsrätten i Linköping — Suecia) — Baltic CableAB / Energimarknadsinspektionen
(Asunto C-454/18)1
[Procedimiento prejudicial— Mercado interior de la electricidad— Directiva 2009/72/CE— Transporte de electricidad— Concepto de «gestor de red de transporte»— Reglamento (CE) n.º714/2009— Interconexión— Línea de transporte que enlaza las redes de transporte nacionales de los Estados miembros— Artículo 16, apartado6— Ámbito de aplicación— Utilización de los ingresos derivados de la asignación de capacidad de los interconectores— Empresa que explota únicamente una línea de alta tensión transfronteriza que garantiza la interconexión de dos redes de transporte nacionales]
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Förvaltningsrätten i Linköping
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Baltic CableAB
Demandada: Energimarknadsinspektionen
Fallo
El artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º1228/2003, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una empresa que explota únicamente un interconector transfronterizo.
El artículo 16, apartado 6, párrafo primero, letrab), del Reglamento n.º714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un gestor de la red de transporte (GRT) explote únicamente un interconector transfronterizo, los costes de explotación y mantenimiento de dicho interconector no pueden considerarse inversiones en la red para mantener o aumentar la capacidad de interconexión en el sentido de dicha disposición.
El artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.º714/2009 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una autoridad reguladora nacional aplica dicha disposición a un GRT que explota únicamente un interconector transfronterizo, dicha autoridad deberá autorizar a dicho GRT a utilizar una parte de sus ingresos de congestión para la obtención de beneficios y para la explotación y el mantenimiento del interconector, con el fin de evitar que se le discrimine con respecto a otros GRT interesados y de garantizar que pueda ejercer su actividad en condiciones económicamente aceptables, incluida la relativa a la obtención de un beneficio apropiado.