(Asunto C-228/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Gazdasági Versenyhivatal / Budapest Bank Nyrt. y otros
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-228/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Gazdasági Versenyhivatal / Budapest Bank Nyrt. y otros

Fecha: 02-Abr-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Gazdasági Versenyhivatal / Budapest Bank Nyrt. y otros

(Asunto C-228/18)1

(Procedimiento prejudicial— Competencia— Prácticas colusorias— Artículo 101TFUE, apartado1— Sistemas de pago con tarjeta— Acuerdo interbancario que establece el nivel de las tasas de intercambio— Acuerdo restrictivo de la competencia tanto por su objeto como por su efecto— Concepto de restricción de la competencia «por el objeto»)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Kúria

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Gazdasági Versenyhivatal

Demandadas: Budapest Bank Nyrt., ING Bank NV Magyarországi Fióktelepe, OTP Bank Nyrt., Kereskedelmi és Hitelbank Zrt., Magyar Külkereskedelmi Bank Zrt., ERSTE Bank Hungary Nyrt., Visa Europe Ltd, MasterCard EuropeSA

Fallo

El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que un mismo comportamiento contrario a la competencia tiene a la vez por objeto y por efecto restringir el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición.

El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo interbancario que establece un mismo importe para la tasa de intercambio que debe satisfacerse, cuando se efectúa una operación de pago con tarjeta, a los bancos emisores de dichas tarjetas propuestas por las sociedades de servicios de pago con tarjeta activas en el mercado nacional de que se trata no puede calificarse de acuerdo que tiene «por objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, a efectos de dicha disposición, a menos que quepa considerar que dicho acuerdo, atendiendo a sus términos, sus objetivos y su contexto, presenta un grado de nocividad para la competencia suficiente como para ser calificado de ese modo, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

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1 DO C231 de 2.7.2018.
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