(Asunto C-237/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Gömböc Kutató, Szolgáltató és Kereskedelmi Kft. / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
Fecha: 23-Abr-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria — Hungría) — Gömböc Kutató, Szolgáltató és Kereskedelmi Kft. / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
(Asunto C-237/19)1
[Procedimiento prejudicial— Marcas— Directiva 2008/95/CE— Denegación o nulidad de registro— Marca tridimensional— Artículo 3, apartado 1, letrae), incisosii)yiii)— Signo constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico— Signo constituido por la forma que da un valor sustancial al producto— Consideración de la percepción del público pertinente]
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Kúria
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Gömböc Kutató, Szolgáltató és KereskedelmiKft.
Recurrida: Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
Fallo
El artículo 3, apartado 1, letrae), incisoii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, no procede limitarse a la representación gráfica de ese signo. Para identificar las características esenciales del signo en cuestión, puede utilizarse otra información distinta de esa representación gráfica, como la percepción del público pertinente. En cambio, si bien puede tenerse en cuenta información basada en datos que no se desprenden de la representación gráfica del signo para determinar si esas características responden a una función técnica del producto de que se trate, tal información debe basarse en datos procedentes de fuentes objetivas y fiables y no puede incluir la percepción del público pertinente.
El artículo 3, apartado 1, letrae), incisoiii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la percepción o el conocimiento del público pertinente en relación con el producto representado gráficamente por un signo, que está constituido exclusivamente por la forma de ese producto, puede tenerse en cuenta para identificar una característica esencial de esa forma. La causa de denegación que figura en dicha disposición puede aplicarse cuando de elementos objetivos y fiables resulte que la elección de los consumidores de comprar el producto en cuestión está determinada en gran medida por esa característica.
El artículo 3, apartado 1, letrae), incisoiii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que la causa de denegación de registro establecida en esa disposición no debe aplicarse sistemáticamente a un signo constituido exclusivamente por la forma del producto cuando ese signo sea objeto de protección con arreglo a los derechos sobre dibujos y modelos o cuando el signo esté constituido exclusivamente por la forma de un artículo decorativo.