(Asunto C-480/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — procedimiento incoado por «PrivatBank»AS
Fecha: 02-Abr-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — procedimiento incoado por «PrivatBank»AS
(Asunto C-480/18)1
(Procedimiento prejudicial— Servicios de pago en el mercado interior— Directiva 2007/64/CE— Ámbito de aplicación material y personal— Servicios de pago prestados en una moneda distinta del euro o de la moneda de un Estado miembro fuera de la zona deleuro— Servicios de pago prestados por una entidad de crédito— No ejecución o ejecución defectuosa de una orden depago— Responsable— Procedimiento de supervisión prudencial— Procedimientos de reclamación— Recurso extrajudicial— Autoridades competentes)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa
Parte en el procedimiento principal
Demandante «PrivatBank»AS
con intervención de: Finanšu un kapitāla tirgus komisija
Fallo
El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la autoridad a que se refiere el artículo 82 de dicha Directiva es competente para examinar las reclamaciones e imponer sanciones en el caso de servicios de pago prestados en la moneda de un Estado tercero.
Los artículos 20 y 21 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, no son aplicables ratione personae a las entidades de crédito.
Los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, deben interpretarse en el sentido de que no facultan a la autoridad competente, a efectos de estas disposiciones, para resolver, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 75 de dicha Directiva, los litigios entre los usuarios y los proveedores de servicios de pago derivados de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de una operación de pago, cuando tal autoridad ejerce su competencia para examinar las reclamaciones de los usuarios de servicios de pago y para imponer sanciones a los proveedores de servicios de pago en caso de infracción de las disposiciones aplicables. Estos litigios deben resolverse en el marco de los procedimientos de recurso extrajudiciales a que se refiere el artículo 83 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, sin perjuicio del derecho a recurrir ante un órgano jurisdiccional previsto en el Derecho procesal nacional. Si el legislador nacional ha optado por concentrar las competencias derivadas, por un lado, de los referidos artículos 80 a 82 y, por otro lado, de dicho artículo 83 en una única autoridad, esta debe ejercer cada una de estas categorías de competencias de manera autónoma, exclusivamente en el marco de los procedimientos respectivos.
En virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el legislador nacional puede facultar a la autoridad competente, en el marco de los procedimientos de reclamación y de sanción contemplados en los artículos 80 a 82 de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, para tomar en consideración la existencia y el contenido de un laudo arbitral que resuelve un litigio entre el usuario y el proveedor de servicios de pago a los que atañen tales procedimientos, siempre que la fuerza probatoria reconocida a dicho laudo en el marco de los referidos procedimientos no pueda menoscabar el objeto y las finalidades específicas de estos, el derecho de defensa de las personas afectadas o el ejercicio autónomo de las facultades y competencias conferidas a esta autoridad, aspectos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.