(Asunto C-830/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el l’Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz — Alemania) — Landkreis Südliche Weinstraße / PF y otros
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-830/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el l’Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz — Alemania) — Landkreis Südliche Weinstraße / PF y otros

Fecha: 02-Abr-2020

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el l’Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz — Alemania) — Landkreis Südliche Weinstraße / PF y otros

(Asunto C-830/18)1

[Procedimiento prejudicial— Libre circulación de los trabajadores— Reglamento (UE) n.º492/2011— Hijos de trabajadores fronterizos— Ventajas sociales— Sistema de reembolso de los gastos de transporte escolar— Requisito de domicilio en unLand— Exclusión de los hijos escolarizados en dicho Land y residentes en un Estado miembro distinto del Estado miembro de escolarización— Exclusión de los nacionales que residen en los demás Länder]

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Landkreis Südliche Weinstraße

Demandadas: PF y otros

con intervención de: Vertreter des öffentlichen Interesses

Fallo

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, debe interpretarse en el sentido de que constituye una medida indirectamente discriminatoria una normativa nacional que supedita la asunción del transporte escolar por un Land al requisito de domicilio en el territorio de dicho Land, puesto que, por su propia naturaleza, puede afectar más a los trabajadores fronterizos que a los trabajadores nacionales.

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º492/2011 debe interpretarse en el sentido de que las dificultades prácticas relacionadas con la eficaz organización del transporte escolar en un Land no constituyen una razón imperiosa de interés general que permita justificar una medida nacional calificada de discriminación indirecta.

____________

1 DO C131 de 8.4.2019.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO