(Asunto C-897/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud — Croacia) — Procedimiento penal seguido contraI.N.
Fecha: 02-Abr-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud — Croacia) — Procedimiento penal seguido contraI.N.
(Asunto C-897/19PPU)1
(Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— AcuerdoEEE— No discriminación— Artículo36— Libre prestación de servicios— Ámbito de aplicación— Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen— Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, porotra— Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado— Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición— Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado— Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa— Restricción a la libre circulación— Justificación basada en la prevención de la impunidad— Proporcionalidad— Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Lengua de procedimiento: croata
Órgano jurisdiccional remitente
Vrhovnisud
Parte en el procedimiento penal principal
I.N.,
con intervención de: Ruska Federacija
Fallo
El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro al que se haya desplazado un ciudadano de un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y con el que la Unión Europea haya celebrado un acuerdo de entrega reciba una solicitud de extradición de un tercer Estado con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957, y cuando dicho ciudadano hubiera obtenido asilo en ese Estado de la AELC antes de adquirir la nacionalidad de ese mismo Estado, precisamente como consecuencia de los procedimientos incoados en su contra en el Estado que emitió la solicitud de extradición, corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro requerido comprobar que la extradición no vaya a vulnerar los derechos a que se refiere el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, teniéndose en cuenta para ello que el otorgamiento de asilo constituye un elemento especialmente grave en el contexto de dicha comprobación. Antes de contemplar la posibilidad de ejecutar la solicitud de extradición, el Estado miembro requerido estará obligado, en cualquier supuesto, a informar a ese Estado de la AELC y, en su caso, si este se lo solicita, a entregarle a este ciudadano, con arreglo a las disposiciones del acuerdo de entrega, siempre que el Estado de la AELC tenga competencia, conforme a su Derecho nacional, para procesar a este ciudadano por hechos cometidos fuera de su territorio nacional.