(Asunto C-641/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova — Italia) LG y otros / Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale
Fecha: 07-May-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de mayo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Genova — Italia) LG y otros / Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale
(Asunto C-641/18)1
[Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia civil— Reglamento (CE) n.º44/2001— Artículo 1, apartado1— Conceptos de «materia civil y mercantil» y de «materia administrativa»— Ámbito de aplicación— Actividades de las sociedades de clasificación y de certificación de buques— Acta iure imperii y acta iure gestionis— Prerrogativas de poder público— Inmunidad de jurisdicción]
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Genova
Partes en el procedimiento principal
Demandante: LG y otros
Demandadas: Rina SpA, Ente Registro Italiano Navale
Fallo
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de indemnización interpuesta contra personas jurídicas de Derecho privado que ejercen una actividad de clasificación y de certificación de buques por cuenta y por delegación de un Estado tercero está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», a efectos de la citada disposición, y, por tanto, queda incluida en el ámbito de aplicación de tal Reglamento, en tanto la referida actividad no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que corresponde apreciar al tribunal remitente. El principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio, por parte del órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto, de la competencia jurisdiccional que prevé dicho Reglamento en un litigio relativo a una demanda de esta naturaleza cuando ese órgano jurisdiccional compruebe que tales organizaciones no han recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho internacional.