(Asunto C-36/20 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º3 de San Bartolomé de Tirajana — Las Palmas) — procedimiento relativoaVL
Fecha: 25-Jun-2020
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Instrucción n.º3 de San Bartolomé de Tirajana — Las Palmas) — procedimiento relativoaVL
(Asunto C-36/20PPU)1
(Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Política de asilo e inmigración— Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional— Directiva 2013/32/UE— Artículo6— Acceso al procedimiento— Formulación de una solicitud de protección internacional ante una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional— Formulación de una solicitud ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional— Concepto de «otras autoridades»— Artículo26— Internamiento— Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional— Directiva 2013/33/UE— Artículo8— Internamiento del solicitante— Motivos de internamiento— Resolución mediante la que se ha decretado el internamiento de un solicitante por no haber plazas disponibles en los centros de acogida humanitaria)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Juzgado de Instrucción n.º3 de San Bartolomé de Tirajana
Partes en el procedimiento principal
VL
con intervención del Ministerio Fiscal
Fallo
El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción ante el que se insta el internamiento de un nacional de un tercer país que se halla en situación irregular a los efectos de su devolución está incluido entre las «otras autoridades» a las que se refiere esta disposición, que, pese a ser probable que reciban solicitudes de protección internacional, no son competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional.
El artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el juez de instrucción, en su calidad de «otra autoridad» en el sentido de esta disposición, debe, por una parte, informar a los nacionales de terceros países que se hallan en situación irregular de las condiciones de presentación de las solicitudes de protección internacional y, por otra parte, cuando un nacional haya manifestado su voluntad de formular tal solicitud, dar traslado del expediente a la autoridad competente para el registro de la solicitud a los efectos de que ese nacional pueda disfrutar de las condiciones materiales de acogida y de la atención sanitaria que se contemplan en el artículo 17 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.
El artículo 26 de la Directiva 2013/32 y el artículo 8 de la Directiva 2013/33 deben interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país en situación irregular que ha manifestado su voluntad de solicitar protección internacional ante «otra autoridad», en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, no puede ser internado por un motivo distinto de los contemplados en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2013/33.