(Asunto C-843/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de enero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) — Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)/BT
Fecha: 21-Ene-2021
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 21 de enero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) — Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)/BT
(Asunto C-843/19)1
(Procedimiento prejudicial— Política social— Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social— Directiva 79/7/CEE— Artículo 4, apartado1— Jubilación voluntaria anticipada— Pensión de jubilación anticipada— Requisitos de acceso— Exigencia de que el importe de la pensión que se reciba sea al menos igual a la cuantía mínima legal— Proporción de trabajadores de cada sexo excluidos del derecho a la jubilación anticipada— Justificación de una desventaja particular para las trabajadoras— Objetivos de la política social del Estado miembro en cuestión)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)
Recurrida:BT
Fallo
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de que un trabajador afiliado al régimen general de la seguridad social pretenda jubilarse voluntaria y anticipadamente, supedita su derecho a una pensión de jubilación anticipada al requisito de que el importe de esta pensión sea, al menos, igual a la cuantía de la pensión mínima que correspondería a ese trabajador a la edad de 65años, aunque esta normativa perjudique en particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente, siempre que esta consecuencia quede justificada no obstante por objetivos legítimos de política social ajenos a cualquier discriminación por razón desexo.