(Asunto C-882/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Sumal, S.L. / Mercedes Benz Trucks España,S.L.
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-882/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Sumal, S.L. / Mercedes Benz Trucks España,S.L.

Fecha: 06-Oct-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Sumal, S.L. / Mercedes Benz Trucks España,S.L.

(Asunto C-882/19)1

(Procedimiento prejudicial— Competencia— Compensación de los daños causados por una práctica prohibida por el artículo 101TFUE, apartado1— Determinación de las entidades responsables de la compensación— Acción de resarcimiento ejercitada contra la filial de una sociedad matriz a raíz de una decisión por la que se declara que solo la sociedad matriz ha participado en un cártel— Concepto de «empresa»— Concepto de «unidad económica»)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sumal,S.L.

Demandada: Mercedes Benz Trucks España,S.L.

Fallo

El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como consecuencia de dicha práctica o contra una filial de esa sociedad que no sea destinataria de la referida decisión, siempre que estas sociedades constituyan, conjuntamente, una unidad económica. La sociedad filial afectada debe poder hacer valer de manera efectiva su derecho de defensa con el fin de demostrar que no pertenece a dicha empresa y, cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión en virtud del artículo 101TFUE, puede rebatir igualmente la realidad misma del comportamiento infractor alegado.

El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que únicamente prevé la posibilidad de atribuir la responsabilidad derivada del comportamiento de una sociedad a otra sociedad cuando la segunda controla a la primera.

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1 DO C87 de 16.3.2020.

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