(Asunto C-306/20 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 18 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa — Letonia) — «Visma Enterprise» SIA / Konkurences padome
Fecha: 18-Nov-2021
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 18 de noviembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa — Letonia) — «Visma Enterprise» SIA / Konkurences padome
(Asunto C-306/20)1
(Procedimiento prejudicial— Competencia— Prácticas colusorias— Artículo 101TFUE, apartados 1y3— Acuerdos verticales— Restricción «por el objeto» o «por el efecto»— Exención— Registro por el distribuidor de la transacción potencial con el usuario final— Cláusula que confiere al distribuidor «prioridad para llevar a cabo el proceso de venta» durante seis meses a partir de la fecha de registro— Excepción— Oposición del usuario— Competencia del Tribunal de Justicia— Situación meramente interna— Normativa nacional que se atiene a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión)
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Administratīvā apgabaltiesa
Partes en el procedimiento principal
Demandante: «Visma Enterprise»SIA
Demandada: Konkurences padome
Fallo
El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo celebrado entre un proveedor y un distribuidor en virtud del cual, durante seis meses a partir de la fecha de registro de la operación, se dará «prioridad para llevar a cabo el proceso de venta» al distribuidor que haya registrado antes la transacción potencial con el usuario final, a menos que dicho usuario se oponga a ello, no puede calificarse de «acuerdo que tenga por objeto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido de esa disposición, a menos que quepa considerar que ese acuerdo, con arreglo a su tenor, sus objetivos y su contexto, presenta el grado de nocividad suficiente con respecto a la competencia para calificarlo comotal.
En el supuesto de que dicho acuerdo no constituya una restricción de la competencia «por el objeto», en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, el órgano jurisdiccional nacional tendrá que examinar si, a la luz de todas las circunstancias pertinentes del litigio principal, a saber, especialmente el contexto económico y jurídico en el que operan las empresas afectadas, la naturaleza de los bienes o servicios contemplados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado pertinente, puede considerarse que el referido acuerdo restringe de forma suficientemente apreciable la competencia por sus efectos reales o potenciales.
El artículo 101TFUE, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que el acuerdo celebrado entre un proveedor y un distribuidor en virtud del cual, durante seis meses a partir de la fecha de registro de la operación, se dará «prioridad para llevar a cabo el proceso de venta» al distribuidor que haya registrado antes la transacción potencial con el usuario final, a menos que dicho usuario se oponga a ello, en el supuesto de que sea un acuerdo que tenga «por objeto» o «efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, en el sentido del artículo 101TFUE, apartado 1, solo puede ser objeto de una exención con arreglo al apartado 3 de este artículo si cumple las condiciones acumulativas que se recogen en dicho apartado.
El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir la existencia de un acuerdo prohibido por esa disposición por la sola razón de que la autoridad encargada de aplicar la citada disposición haya hecho una apreciación diferenciada a la hora de imputar a las partes de dicho acuerdo la responsabilidad de la infracción.
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1 DO C304 de 14.9.20.