(Asunto C-340/20 Sentencia del Tribunal de Justicia
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-340/20 Sentencia del Tribunal de Justicia

Fecha: 11-Nov-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia

(Asunto C-340/20)1

[Procedimiento prejudicial— Política exterior y de seguridad común (PESC)— Medidas restrictivas contra la República Islámica deIrán— Reglamento (CE) n.º423/2007— Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que el Consejo de la Unión Europea ha reconocido como participantes en la proliferación nuclear— Conceptos de «bloqueo de fondos» y de «congelación de recursos económicos»— Posibilidad de aplicar una medida cautelar sobre los fondos y recursos económicos congelados— Crédito previo a la congelación de activos y ajeno al programa nuclear y balístico iraní]

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Cour de cassation

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bank Sepah

Demandadas: Overseas Financial Limited, Oaktree Finance Limited

Fallo

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en relación con el artículo 1, letrash) yj), del Reglamento n.º423/2007, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º423/2007, en relación con el artículo 1, letrash) ei), del Reglamento n.º961/2010, y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.º961/2010, en relación con el artículo 1, letrasj) yk), del Reglamento n.º267/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se adopten, sobre fondos o recursos económicos congelados en el marco de la política exterior y de seguridad común, sin autorización previa de la autoridad nacional competente, medidas cautelares que establezcan, en beneficio del acreedor interesado, un derecho de cobro preferente con respecto a los demás acreedores, aun cuando tales medidas no conlleven la salida de los bienes del patrimonio del deudor.

Para responder a la primera cuestión prejudicial no es pertinente el hecho de que la causa del crédito que se ha de cobrar de la persona o entidad cuyos fondos o recursos económicos se congelan sea ajena al programa nuclear y balístico iraní y previa a la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 23 de diciembre de2006.

1 DO C339 de 12.10.2020.

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