(Asunto C-922/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Stichting Waternet/MG
Fecha: 03-Feb-2021
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 3 de febrero de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Stichting Waternet/MG
(Asunto C-922/19)1
(Procedimiento prejudicial— Directiva 97/7/CE— Artículo9— Directiva 2011/83/UE— Artículo27— Directiva 2005/29/CE— Artículo 5, apartado5— AnexoI, punto29— Prácticas comerciales desleales— Concepto de «suministro no solicitado»— Distribución de agua potable)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Stichting Waternet
Demandada:MG
Fallo
El artículo 9 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, y el artículo 27 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con el artículo 5, apartado 5, y el punto 29 del anexoI de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, no regulan la formación de los contratos, de modo que corresponde al tribunal remitente apreciar, de conformidad con la normativa nacional, si puede considerarse celebrado un contrato entre una empresa de distribución de agua y un consumidor sin el consentimiento expreso deeste.
El concepto de «suministro no solicitado», con arreglo al punto 29 del anexoI de la Directiva 2005/29, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el tribunal remitente, no abarca la práctica comercial de una empresa de distribución de agua potable consistente en mantener la conexión a la red pública de distribución de agua cuando se instala un consumidor en una vivienda que había estado previamente ocupada si dicho consumidor no puede elegir el proveedor de tal servicio, este proveedor factura, en función del consumo de agua, tarifas que cubren los costes y son transparentes y no discriminatorios, y dicho consumidor sabe que la citada vivienda está conectada a la red pública de distribución de agua y que el abastecimiento de agua es depago.