(Asunto C-501/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Sofia-grad— Bulgaria) — BT / Balgarska Narodna Banka
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-501/18 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Sofia-grad— Bulgaria) — BT / Balgarska Narodna Banka

Fecha: 25-Mar-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de marzo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Sofia-grad— Bulgaria) — BT / Balgarska Narodna Banka

(Asunto C-501/18)1

[Procedimiento prejudicial— Sistemas de garantía de depósitos— Directiva 94/19/CE— Artículo 1, punto 3, incisoi)— Artículo 7, apartado6— Artículo 10, apartado1— Concepto de «depósito indisponible»— Determinación de la indisponibilidad del depósito— Autoridad competente— Derecho a indemnización del depositante— Cláusula contractual contraria a la Directiva 94/19— Principio de primacía del Derecho de la Unión— Sistema Europeo de Supervisión Financiera— Autoridad Bancaria Europea (ABE)— Reglamento (UE) n.º1093/2010— Artículo 1, apartado2— Artículo 4, punto 2, incisoiii)— Artículo 17, apartado3— Recomendación de la ABE a una autoridad bancaria nacional sobre las acciones necesarias para cumplir la Directiva 94/19— Efectos jurídicos— Validez— Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito— Directiva 2001/24/CE— Artículo 2, séptimo guion— Concepto de «medidas de saneamiento»— Compatibilidad con los artículos 17, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Responsabilidad de los Estados miembros en caso de violación del Derecho de la Unión— Requisitos— Violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión— Autonomía procesal de los Estados miembros— Principio de cooperaciónleal— Artículo 4TUE, apartado3— Principios de equivalencia y de efectividad]

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Sofia-grad

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: BT

Recurrida: Balgarska Narodna Banka

Fallo

El artículo 7, apartado 6, de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el derecho a indemnización del depositante que establece cubre únicamente la restitución, por parte del sistema de garantía de depósitos, de los depósitos no disponibles de dicho depositante hasta el importe fijado en el artículo 7, apartado 1bis, de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, a raíz de la determinación de indisponibilidad, por parte de la autoridad nacional competente, de los depósitos en poder de la entidad de crédito en cuestión, de conformidad con el artículo 1, punto 3, incisoi), de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, de manera que el artículo 7, apartado 6, de esta, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, no genera, en beneficio del depositante, un derecho a la reparación del perjuicio causado por la restitución tardía del importe garantizado de todos sus depósitos o por una supervisión deficiente por parte de las autoridades nacionales competentes de la entidad de crédito cuyos depósitos han dejado de estar disponibles.

El artículo 1, punto 3, incisoi), en relación con los artículos 7, apartado 6, y 10, apartado 1, de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional o a una cláusula contractual en virtud de las cuales un depósito en una entidad de crédito cuyos pagos hayan sido suspendidos solo será exigible después de que la autoridad competente haya retirado la licencia bancaria concedida a esa entidad y siempre que el depositante haya solicitado expresamente la restitución del depósito. En virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente causado por la restitución del importe garantizado de tal depósito fuera del plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, estará obligado a abstenerse de aplicar esa normativa nacional o esa cláusula contractual, a efectos de resolver el recurso.

El artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, interpretado a la luz del considerando 27 de ese Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración una recomendación de la Autoridad Bancaria Europea adoptada sobre la base de dicha disposición, con el fin de resolver el litigio del que conoce, en particular en el marco de un recurso dirigido a exigir la responsabilidad de un Estado miembro por los daños y perjuicios causados a un particular como consecuencia de la inaplicación o de la aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión que dio lugar al procedimiento de investigación que condujo a la adopción de dicha recomendación. Los particulares perjudicados por la infracción del Derecho de la Unión constatada por esa Recomendación, aun cuando no sean los destinatarios de esta, deben poder basarse en la referida Recomendación para que se declare, ante los tribunales nacionales competentes, la responsabilidad del Estado miembro de que se trate por dicha infracción del Derecho de la Unión.

La Recomendación EBA/REC/2014/02 de la Autoridad Bancaria Europea, de 17 de octubre de 2014, dirigida a Balgarska Narodna Banka (Banco Central de Bulgaria) y al Fond za garantirane na vlogovete v bankite (Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, Bulgaria), sobre las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 94/19, es inválida, en la medida en que asimiló la decisión del Banco Central de Bulgaria de someter a Korporativna targovska banka AD a vigilancia especial y de suspender sus obligaciones a la determinación de la indisponibilidad de los depósitos en el sentido del artículo 1, punto 3, incisoi), de la Directiva 94/19, en su versión modificada por la Directiva 2009/14.

El artículo 2, séptimo guion, de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, a la luz de los artículos 17, apartado 1, y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que una medida de suspensión de pagos aplicada por un banco central nacional a una entidad de crédito, como medida de saneamiento encaminada a preservar o restablecer la situación financiera de dicha entidad, constituye una injerencia injustificada y desproporcionada en el ejercicio del derecho de propiedad de los depositantes en esa entidad de crédito si no respeta el contenido esencial de este derecho y si, dado el riesgo inminente de pérdidas financieras al que habrían estado expuestos los depositantes en caso de quiebra de esta, otras medidas menos restrictivas habrían permitido obtener los mismos resultados, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

El Derecho de la Unión, en particular el principio de responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados a los particulares por la violación del Derecho de la Unión y los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido deque:

(no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de una violación del Derecho de la Unión a la anulación previa del acto administrativo o de la omisión administrativa que haya originado el daño, siempre que dicha anulación, aun cuando sea necesaria para demandas similares basadas en una violación del Derecho nacional, no esté, en la práctica, excluida ni muy limitada;

(se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de una violación del Derecho de la Unión al requisito relativo al carácter intencional del daño causado por la autoridad nacional de que se trate;

(no se opone a una normativa nacional que supedita el derecho de los particulares a obtener una indemnización por el daño sufrido como consecuencia de una violación del Derecho de la Unión al requisito de aportar la prueba de un daño real y cierto en el momento de la interposición del recurso, siempre que dicho requisito, por una parte, no sea menos favorable que los aplicables a las demandas similares basadas en una violación del Derecho nacional y, por otra parte, no esté articulado de manera que haga imposible o excesivamente difícil el ejercicio de tal derecho, habida cuenta de las particularidades de cada caso concreto.

6)Los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de indemnización basado formalmente en una disposición de Derecho nacional relativa a la responsabilidad del Estado por daños derivados de una actividad administrativa, pero en apoyo del cual se invocan motivos basados en la infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de tal actividad, a calificar de oficio dicho recurso como basado en el artículo 4TUE, apartado 3, siempre y cuando las disposiciones del Derecho nacional aplicables no le impidan examinar los motivos basados en la violación del Derecho de la Unión invocados en apoyo de ese recurso.

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1 DO C364 de 8.10.2018.
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