(Asunto C-221/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku — Polonia)—AV
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-221/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku — Polonia)—AV

Fecha: 15-Abr-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 15 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gdańsku — Polonia)—AV

(Asunto C-221/19)1

(Procedimiento prejudicial— Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2008/909/JAI— Artículo 8, apartados 2a4— Artículo 17, apartados 1y2— Artículo19— Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución— Requisitos— Decisión Marco 2008/675/JAI— Artículo 3, apartado3— Concepto de «interferencia con una resolución de condena o con su ejecución» que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Gdańsku

Partes en el procedimiento principal

AV

con intervención de: Pomorski Wydział Zamiejscowy Departamentu do Spraw Przestępczości Zorganizowanej i Korupcji Prokuratury Krajowej

Fallo

Las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, puestas en relación con las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, y las del artículo 19 de la misma Decisión Marco, deben interpretarse en el sentido de que permiten que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el primer Estado miembro. No obstante, tal resolución de refundición no puede dar lugar a una adaptación de la duración o de la naturaleza de estas últimas condenas que supere los estrictos límites establecidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, a un incumplimiento de la obligación, impuesta por el artículo 17, apartado 2, de esta Decisión Marco, de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado o a una revisión de las condenas que le hubieran sido impuestas en otro Estado miembro, contraria al artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, a la luz de su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que permite que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el primer Estado miembro, siempre que dicha resolución de refundición observe, en cuanto concierne a estas últimas condenas, los requisitos y los límites establecidos por el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.

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1 DO C280 de 19.8.2019.
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