(Asunto C-665/20 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contraX
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-665/20 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contraX

Fecha: 29-Abr-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea emitida contraX

(Asunto C-665/20PPU)1

(Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Cooperación judicial en materia penal— Decisión Marco 2002/584/JAI— Orden de detención europea— Motivos de no ejecución facultativa— Artículo 4, punto5— Persona buscada que haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado— Sanción que haya sido ejecutada o que ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena— Aplicación— Margen de apreciación de la autoridad judicial de ejecución— Concepto de los «mismos hechos»— Remisión de pena decretada por una autoridad no judicial en el marco de una medida general de amnistía)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Amsterdam

Parte en el procedimiento principal

X

Fallo

El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen de apreciación para determinar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.

El artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de los «mismos hechos» que figura en ambas disposiciones ha de ser objeto de una interpretación uniforme.

El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que supedita la aplicación del motivo de no ejecución facultativa recogido en esa disposición al requisito de que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena, debe interpretarse en el sentido de que dicho requisito se entiende cumplido cuando la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que se ha ejecutado en parte en el tercer Estado en el que se dictó la condena, y queda exonerada del cumplimiento de la pena restante por una autoridad no judicial de dicho Estado en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal. Corresponde a la autoridad judicial de ejecución, en el ejercicio del margen de apreciación de que dispone, ponderar, por una parte, la prevención de la impunidad y la lucha contra la delincuencia y, por otra parte, la garantía de la seguridad jurídica de la persona de que se trate.

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1 DO C128 de 12.4.2021.
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