(Asunto C-6/20 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus — Estonia) — Sotsiaalministeerium / Riigi Tugiteenuste Keskus, anteriormente InnoveSA
Fecha: 20-May-2021
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus — Estonia) — Sotsiaalministeerium / Riigi Tugiteenuste Keskus, anteriormente InnoveSA
(Asunto C-6/20)1
[Procedimiento prejudicial— Contratos públicos de suministro— Directiva 2004/18/CE— Artículos 2y46— Proyecto financiado por el Fondo de Ayuda Europea para los más desfavorecidos— Criterios de selección de los licitadores— Reglamento (CE) n.º852/2004— Artículo6— Requisito de registro o autorización expedida por la autoridad nacional de seguridad alimentaria del Estado de ejecución del contrato]
Lengua de procedimiento: estonio
Órgano jurisdiccional remitente
Tallinna Ringkonnakohus
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Sotsiaalministeerium
Demandada: Riigi Tugiteenuste Keskus, anteriormente InnoveSA
con intervención de: Rahandusministeerium
Fallo
Los artículos 2 y 46 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el poder adjudicador debe exigir, en un anuncio de licitación y como criterio de selección cualitativa, que los licitadores aporten la prueba, desde el momento de la presentación de su oferta, de que están registrados o disponen de una autorización tal como exige la normativa aplicable a la actividad objeto del contrato público de que se trate y expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución de dicho contrato, aun cuando estén ya registrados o dispongan de una autorización similar en el Estado miembro en que están establecidos.
El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por un poder adjudicador que, para atenerse a la normativa nacional sobre productos alimenticios, ha exigido a los licitadores, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, que, desde el momento de la presentación de su oferta, estén registrados o dispongan de una autorización expedida por la autoridad competente del Estado miembro de ejecución del contrato.