(Asunto C-535/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia]—A
Fecha: 15-Jul-2021
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de julio de 2021 [petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) — Letonia]—A
(Asunto C-535/19)1
[Procedimiento prejudicial— Libre circulación de personas— Ciudadanía de la Unión— Reglamento (CE) n.º883/2004— Artículo 3, apartado 1, letraa)— Prestaciones de enfermedad— Concepto— Artículos 4 y 11, apartado 3, letrae)— Directiva 2004/38/CE— Artículo 7, apartado 1, letrab)— Derecho de residencia superior a tres meses— Requisito que obliga a disponer de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos— Artículo24— Igualdad de trato— Nacional de un Estado miembro que no ejerce una actividad económica que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro— Negativa del Estado miembro de acogida a afiliar a esa persona a su sistema público de seguro de enfermedad]
Lengua de procedimiento: letón
Órgano jurisdiccional remitente
Augstākā tiesa (Senāts)
Partes en el procedimiento principal
Demandante:A
con intervención de: Latvijas Republikas Veselības ministrija
Fallo
El artículo 3, apartado 1, letraa), del Reglamento (CE) n.º883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones de atención médica financiadas por el Estado que se conceden a las personas comprendidas en las categorías de beneficiarios definidas por la legislación nacional al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales constituyen «prestaciones de enfermedad» en el sentido de esta disposición y están, por tanto, comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º988/2009.
El artículo 11, apartado 3, letrae), del Reglamento n.º883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º988/2009, leído a la luz del artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que excluye del derecho a afiliarse al sistema público de seguro de enfermedad del Estado miembro de acogida, para disfrutar de prestaciones de atención médica financiadas por dicho Estado, a los ciudadanos de la Unión que no ejercen una actividad económica, nacionales de otro Estado miembro, sujetos, en virtud del artículo 11, apartado 3, letrae), del Reglamento n.º883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º988/2009, a la legislación del Estado miembro de acogida y que ejercen su derecho de residencia en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letrab), de esta Directiva.
Los artículos 4 y 11, apartado 3, letrae), del Reglamento n.º883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º988/2009, y los artículos 7, apartado 1, letrab), y 24 de la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que, en cambio, no se oponen a que la afiliación de tales ciudadanos de la Unión a ese sistema no sea gratuita, para evitar que dichos ciudadanos se conviertan en una carga excesiva para el erario público del Estado miembro de acogida.
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1 DO C328 de 30.9.2019.