(Asunto C-783/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne/GB
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-783/19 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne/GB

Fecha: 09-Sep-2021

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona) — Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne/GB

(Asunto C-783/19)1

[Procedimiento prejudicial— Agricultura— Protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas— Carácter uniforme y exhaustivo— Reglamento (UE) n.º1308/2013— Artículo 103, apartado 2, letraa), incisoii)— Artículo 103, apartado 2, letrab)— Evocación— Denominación de origen protegida (DOP) «Champagne»— Servicios— Comparabilidad de los productos— Uso del nombre comercial «Champanillo»]

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Audiencia Provincial de Barcelona

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Comité Interprofesionnel du Vin de Champagne

Demandada:GB

Fallo

El artículo 103, apartado 2, letrab), del Reglamento (UE) n.º1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º922/72, (CEE) n.º234/79, (CE) n.º1037/2001 y (CE) n.º1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que protege las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

El artículo 103, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» a que se refiere dicha disposición, por una parte, no exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, por otra parte, queda acreditada cuando el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP. La existencia de tal vínculo puede resultar de varios elementos, en particular, la incorporación parcial de la denominación protegida, la semejanza fonética y visual entre ambas denominaciones y la similitud que de ella se deriva, y aun a falta de tales elementos, de la proximidad conceptual entre la DOP y la denominación de que se trate o incluso de una similitud entre los productos amparados por esa misma DOP y los productos o servicios amparados por esa misma denominación.

El artículo 103, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º1308/2013 debe interpretarse en el sentido de que la «evocación» contemplada en esa disposición no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, puesto que esta disposición establece una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

1 DO C19 de 20.1.2020.

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