AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1240/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1240/2023

Fecha: 10-Ago-2021

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1240/2023

QUEJOSO: ********** (VÍCTIMA)

RECURRENTE: ********** (SENTENCIADO)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ:

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México emitió una sentencia en la cual condenó a ********** por el delito de tentativa de homicidio calificado (con ventaja) y le impuso una pena de seis años ocho meses de prisión. La audiencia de juicio oral se desarrolló el veinticuatro de agosto, veintitrés de septiembre, así como ocho, veintidós y veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

En contra, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en el sentido de revocar la sentencia apelada. Por ello, se ordenó la libertad del sentenciado ante la falta de acreditación del delito de homicidio calificado en grado de tentativa.

Inconforme, la víctima presentó una demanda de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto concedió el amparo para efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se emitiera una nueva en la que se tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado en grado de tentativa. En desacuerdo, el sentenciado interpuso el presente recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

5

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

5

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

Para delimitar la problemática del presente asunto, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo principal, la demanda de amparo adhesiva, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.

6

V.

PROCEDENCIA DEL RECURSO

El asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia.

17

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1240/2023

QUEJOSO: ********** (VÍCTIMA)

RECURRENTE: ********** (SENTENCIADO)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1240/2023, promovido en contra de la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos [1] . El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que el Ministerio Público demostró que el once de diciembre de dos mil veinte, aproximadamente a las once horas, en un condominio ubicado en la colonia ********** de la Ciudad de México, ********** intentó privar de la vida a **********, al golpearlo con un hacha en la parte posterior de la cabeza, provocándole una herida de diez centímetros y sangrado abundante. Al mismo tiempo, ********** gritaba “ te voy a matar, ya me tienes hasta la madre ”, mientras que la esposa del sentenciado gritaba “ apúrate ya dale otro chingadazo ”. Luego, al intentar golpear a la víctima por segunda vez, ésta se defendió con su antebrazo y derivado de dichas maniobras defensivas le ocasionó un golpe en el ojo a su agresor.
  2. Al oír los gritos, la asistente de la víctima, **********, subió al lugar de los hechos y empujó al agresor logrando que la víctima saliera a la vía pública y pidiera ayuda a unos policías. Después, la víctima fue trasladada a un hospital en donde le suturaron la herida.
  3. Sentencia de primera instancia [2] . Derivado de estos hechos, se celebró la audiencia de juicio oral el veinticuatro de agosto, veintitrés de septiembre, así como ocho, veintidós y veintiséis de octubre de dos mil veintiuno. Enseguida, el diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrito a la Unidad de Gestión Judicial Seis, en la carpeta judicial número **********, emitió la sentencia en la cual condenó a ********** por el delito de tentativa de homicidio calificado y le impuso una pena de seis años, ocho meses de prisión [3] .
  4. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación y el quince de diciembre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal ********** emitió una resolución en la que revocó la sentencia apelada y ordenó la libertad del sentenciado, ante la falta de acreditación del delito de tentativa de homicidio calificado.
  5. Juicio de amparo directo **********. En contra de la anterior determinación, la víctima presentó una demanda de amparo, la cual se admitió el ocho de marzo de dos mil veintidós por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Posteriormente, el uno de abril de dos mil veintidós admitió el amparo adhesivo promovido por el sentenciado.
  6. Sentencia de amparo. El dos de febrero de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió una sentencia en la que concedió el amparo a ********** (víctima) para que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que se tuviera por acreditado el delito de homicidio calificado (ventaja) en grado tentativa. Finalmente, negó el amparo adhesivo a ********** (sentenciado).
  7. Recurso de revisión . El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, ********** presentó un escrito ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito mediante el cual interpuso recurso de revisión.
  8. Recurso de reclamación **********. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el autorizado de ********** presentó un escrito en el que manifestó la interposición del recurso de reclamación en contra del auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En dicho auto se admitió el escrito de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, que fue presentado por la defensa y tenía la finalidad de informar que estaba en tiempo para interponer recurso de revisión y no se trataba como tal de la interposición de dicho recurso, como se señaló en el auto reclamado.
  9. El dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió dejar sin materia el recurso de reclamación, porque el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva dictada en el amparo directo **********, el cual se remitió a esta Suprema Corte.
  10. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió por auto de cuatro de marzo de dos mil veintitrés. En ese mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y ordenó su radicación a esta Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  11. El dos de agosto de dos mil veintitrés, la presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  12. Returno. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito.
  15. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. De autos se advierte que la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al recurrente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el quince de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete de febrero al dos de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo ********** tuvo el carácter de tercero interesado y quejoso adhesivo.
  21. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  22. Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sinterizan los argumentos de la demanda de amparo, la demanda de amparo adhesiva, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.
  23. Conceptos de violación de la demanda de amparo. La víctima y parte quejosa esgrimió en su demanda de amparo los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
  • La sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, por tanto, es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución General, dado que la Sala responsable realizó una incorrecta valoración del material probatorio aportado durante el juicio. De ahí que erróneamente revocó la resolución de primera instancia en la que se condenó al tercero interesado.
  • La autoridad responsable resolvió con premura el acto reclamado, pues el acuerdo mediante el cual recibió la carpeta judicial para resolver el medio de impugnación interpuesto por el sentenciado fue de catorce de diciembre de dos mil veintiuno y, al día siguiente, el quince de diciembre, dictó sentencia revocando la sentencia condenatoria. Es decir, no transcurrieron ni siquiera veinticuatro horas para que revisara doscientos noventa y ocho fojas, siete discos con registros de audios y videos de las audiencias, así como el escrito de apelación del sentenciado de sesenta y seis fojas. La celeridad atípica con la que se resolvió denota una falta de estudio de las actuaciones.
  • La Sala responsable incorrectamente estimó que del material probatorio exhibido durante el proceso penal no se acreditaron debidamente los tres elementos del delito de homicidio calificado en grado tentativa consistentes en: i) Querer privar de la vida; ii) Una parcial o total realización de ejecución; y iii) No consumación del homicidio por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.

De manera contraria, el quejoso estima que los elementos están plenamente acreditados con la testimonial de la víctima, la testimonial de ********** quien escuchó al agresor gritar “te voy a matar”, y la declaración de **********, quien indicó que la víctima es una persona tranquila. Los hechos no se cometieron en riña porque la víctima no estaba armada, a diferencia de su agresor, quien tenía un hacha.

  • Las declaraciones de los testigos y vecinos, así como de los peritajes aportados por el Ministerio Publico demuestran la intención del sentenciado de privar de la vida a la víctima. Si no se logró la consumación del delito de homicidio intentando fue porque la víctima logró evitarlo al anteponer su brazo y porque intervino su asistente.
  1. Conceptos de violación de la demanda de amparo adhesiva. Para fortalecer las consideraciones que sustentan el fallo definitivo, el sentenciado y quejoso adhesivo expuso los argumentos siguientes:
  • La sala responsable garantizó una justicia pronta y expedita, porque se apegó a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional. Al respecto, citó la tesis aislada de la Primera Sala de rubro “JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.” [4]
  • Aunque el acuerdo de admisión del recurso de apelación es de catorce de diciembre de dos mil veintiuno y la sentencia es del día siguiente, no implica que la Sala responsable solo haya tenido veinticuatro horas para el estudio del asunto. Ello, porque de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, los asuntos deben ser estudiados con detalle para que el tribunal decida si serán admitidos o no. De ahí que hubo un análisis del asunto previo a su admisión. Inclusive, la responsable resolvió todos los puntos integrantes de la litis y valoró la totalidad de las pruebas. Además, debe de considerarse que no existe un plazo establecido en las leyes al que deba sujetarse el tribunal de apelación.
  • La sentencia recurrida no carece de congruencia y exhaustividad, dado que la Sala responsable explicó debidamente el elemento de tipicidad. Igualmente desarrolló qué debe de entenderse por tentativa y homicidio, sus elementos y el por qué éstos no quedaron plenamente acreditados.

La responsable indicó que no se acreditó la existencia del hacha. No se probó la intención del imputado de privar de la vida al quejoso. Además, no se probó por qué el segundo impacto que evitó el quejoso con su brazo no dejó alguna lesión; tan es así que en el certificado médico practicado al quejoso se asentó que no se le encontró algún daño en su brazo. De ahí que tampoco se justificó la declaración de **********, la cual se contrapone con la pericial del médico legista ********** quien manifestó que las lesiones que presentó el quejoso nunca pusieron en peligro su vida porque tardan en sanar menos de quince días.

Tampoco se logró acreditar el elemento de “no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo”, más aún porque el sentenciado y su esposa solicitaron el auxilio de la policía. De ahí que fue correcto que la responsable no tuviera por acreditado el delito imputado.

Igualmente, no se actualizó el elemento de “realización parcial o total de los actos de ejecución idóneos para producir el resultado”. En efecto, el primer golpe que recibió el quejoso no resultó idóneo para privarlo de la vida, además de que no se acreditó el segundo golpe que supuestamente recibió en el brazo. Por el contrario, se acreditó que los golpes devinieron de una agresión mutua. La lesión en el ojo que presentó el sentenciado se acreditó con un dictamen del médico legista y otro en medicina forense.

  • Contrario a lo manifestado por el quejoso, sí existen peritajes que acreditan que los hechos se trataron de una riña, ya que ambas partes presentaron lesiones. Tanto el quejoso como el sentenciado intercambiaron palabras. Incluso, existe una denuncia en contra de la víctima por el delito de lesiones, la cual se presentó por la esposa del sentenciado. Además, el dicho del quejoso en el que refiere que el imputado es una persona agresiva se trata de una afirmación subjetiva sin sustento.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que concedió el amparo a la parte quejosa y, en consecuencia, negó el amparo adhesivo, al tenor de las consideraciones que se exponen brevemente a continuación.
  • Se constata que no existen violaciones que afecten derechos fundamentales de los quejosos principal y adhesivo, toda vez que durante la audiencia de debate se respetaron los principios rectores del proceso penal acusatorio y oral previstos en el artículo 20, párrafo primero, constitucional.

De la reproducción de los discos de audio y video anexos al informe justificado, se advierte que la audiencia de juicio fue pública, pues pudo acceder el público en general y las partes; se cumplió con el principio de contradicción , dado que las partes debatieron los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte y la defensa tuvo oportunidad de controvertir los medios de convicción admitidos al Ministerio Público y al Asesor Jurídico de la víctima; dicha diligencia fue concentrada , ya que se desarrolló en días consecutivos hasta su conclusión, en la que se desahogaron los medios de prueba admitidos a las partes; fue continua , sucesiva y en forma secuencial porque una vez iniciada, sólo en una ocasión se interrumpió por más de diez días. Además, se cumplió con el principio de inmediación , dado que el tribunal tomó conocimiento personal del material probatorio producido en la audiencia del juicio oral y escuchó directamente los argumentos de las partes, sin delegar su función en persona alguna.

Se advierte que la audiencia de juicio fue suspendida en una ocasión por más de diez días (inició el veinticuatro de agosto y se reanudó el veintitrés de septiembre siguiente). Sin embargo, es criterio de este tribunal colegiado que para poder sostener que ello deja sin defensa al acusado y trasciende al sentido del fallo, se requiere que las interrupciones de la audiencia sean reiteradas o sistemáticas, lo que no sucedió en este caso, porque el resto de las suspensiones se reanudaron durante ese plazo, pues una se reanudó al undécimo día; mientras que las otras se reanudaron antes ese lapso.

  • La Sala responsable al resolver el recurso de apelación se constriñó a pronunciarse sobre los agravios expresados por el sentenciado, sin exceder el examen de su determinación a cuestiones no planteadas.

Es infundado el argumento del quejoso principal en el cual aduce que la responsable resolvió sin contar con el tiempo suficiente para analizar las constancias. Esto, porque deviene en una apreciación subjetiva carente de base legal, de ahí que no exista “irregularidad” que reparar.

  • Son fundados los conceptos de violación que hizo valer el quejoso principal respecto de que con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el asesor jurídico se acreditaron los elementos del delito de homicidio calificado (ventaja) en grado de tentativa y no de lesiones en riña como lo estimó la responsable, así como la plena responsabilidad de ********** en su comisión.

Esto porque el imputado exteriorizó en el mundo fáctico el propósito de privar de la vida a la víctima, mediante la ejecución de actos que por sí mismos debían producir el resultado, pues a sabiendas de que estaba desarmado, le pidió que subiera a su departamento a “platicar” y, al hacerlo, lo golpeó en la parte posterior de la cabeza con un hacha, por lo que le ocasionó una herida de aproximadamente diez centímetros. Además, le lanzó otro golpe en la cabeza, pero la víctima lo logró detener con el antebrazo, y con la intervención de su asistente evitó el resultado de privarlo de la vida.

Lo anterior, se sustentó en las declaraciones de la víctima; de **********, asistente de la víctima; de **********, habitante del condominio en donde ocurrieron los hechos; de **********, médico cirujano que atendió a la víctima cuando acudió de urgencia a la clínica en la que labora con una lesión en la cabeza; de **********, policía que acudió al lugar de los hechos; de **********, perito de la Secretaría de Salud que realizó un certificado de estado psicofísico a la víctima; de **********, perito en criminalística quien realizó una inspección del inmueble en el que ocurrieron los hechos; de **********, perito en fotografía quien observó gotas de color rojas en las escaleras del departamento en el que ocurrieron los hechos; **********, perito en medicina quien realizó la mecánica de lesiones; e **********, perito en criminalística quien realizó la mecánica de los hechos.

  • Es infundado el concepto de violación adhesivo respecto a que no se demostró el “ animus necandi” con el propósito de privar de la vida al pasivo. Esto, porque su acreditación se logró a través de inferencias que parten de hechos objetivamente demostrados, lo que implica que se debe ponderar la idoneidad de los actos ejecutivos realizados por el imputado.

En este caso, tales actos consistieron en pedirle el sujeto activo a la víctima que subiera para “platicar”, al hacerlo, lo golpeó con un hacha en la parte posterior de la cabeza, aun cuando el sujeto pasivo estaba desarmado. Esto ocasionó en la victima una lesión de aproximadamente diez centímetros que sangró profundamente, además de que el sujeto pasivo desvió con su brazo el segundo golpe. Por lo que no se logró la muerte debido a los movimientos de la víctima. De estos actos se denota la intención del imputado de privar de la vida a la víctima, que no se culminó por cuestiones ajenas a su voluntad.

De ahí que la mecánica de los hechos y el tipo de arma empleada constituyen un medio idóneo para privar de la vida a una persona, como lo reconoció el perito en criminalística **********. Sin que obste que el objeto con el que se cometió la agresión no fue asegurado, dado que su existencia se acreditó con el tipo de lesión que se le ocasionó. Además, aunque el quejoso adherente manifestó que él y su esposa llamaron a la policía, esto tampoco desvirtúa la intención de privar de la vida a la víctima, dado que pudieron llamarla antes de que lo golpeara.

Incluso, la actualización del ilícito imputado no depende de que un médico certifique que las lesiones causadas a la víctima lo pongan en un real peligro de muerte o tarden más de quince días en sanar, sino del análisis integral de los elementos recabados en juicio. Esto, porque al órgano jurisdiccional le corresponde determinar si las pruebas recabadas son aptas y suficientes para acreditar el elemento “poner en peligro la vida de la víctima” y no a un perito en medicina forense, quien solamente aporta información científica al juicio.

  • No le asiste razón a la responsable, ni al sentenciado, al señalar que la lesión del quejoso principal fue producida en riña, porque también lesionó en un ojo al quejoso adhesivo y previamente hubo un intercambio de agresiones de palabra. Ello, porque para configurar la riña debe existir una agresión de obra y no de palabra.

En específico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que la riña se integra con la reunión de dos elementos: i) Uno objetivo o material consistente en la contienda de obra; y ii) El otro moral o subjetivo que reside en el ánimo rijoso de los protagonistas. De ahí que, si en este caso se acreditó que quien agredió a la víctima fue el quejoso adhesivo y el moretón en el ojo que le ocasionó a éste fue en un movimiento defensivo, no puede decirse que hubo un ánimo rijoso en el sujeto pasivo.

En consecuencia, no es creíble que el sujeto pasivo golpeara primero al imputado en el ojo aun cuando éste tenía el objeto con borde filoso, como lo afirmaron los testigos de descargo. En cambio, sí es factible que el golpe en el ojo del imputado derivara de una maniobra defensiva.

Dado que, sí existen pruebas de cargo válidas y suficientes para acreditar el delito imputado y la plena responsabilidad del quejoso adhesivo, por lo que la Sala responsable deberá emitir una nueva resolución en la que aborde la condena a la reparación del daño.

  • Son inoperantes los conceptos de violación en los que el adherente se limita a combatir los emitidos por el quejoso principal, sin dar razones que mejoren las consideraciones del acto reclamado.
  • Procede conceder el amparo al quejoso principal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada; emita una nueva resolución en la que tenga por acreditado el delito de homicidio calificado (ventaja) en grado tentativa y la plena responsabilidad del quejoso adhesivo en su comisión; y con plena jurisdicción se pronuncie sobre las consecuencias legales de una sentencia condenatoria. Por lo que procede negar el amparo adhesivo.
  1. Recurso de revisión. La autorizada del quejoso presentó un escrito en el que únicamente manifestó lo siguiente.
  • El recurso de revisión es procedente, porque a lo largo de la secuela procesal se han interpretado erróneamente los principios de continuidad, inmediación y concentración. Además, esta Primera Sala ha indicado que en los agravios se pueden señalar cuestiones que no se plantearon en los conceptos de violación cuando, dependiendo de las particularidades del juicio de amparo, constituyen la única vía para hacer valer los planteamientos de constitucionalidad.

En este asunto, debe verificarse la interpretación del órgano colegiado sobre los principios de concentración, continuidad e inmediación, los cuales son criterios optimizadores del sistema penal. De estimarse que se vulneraron tales principios, el efecto sería revocar la resolución del tribunal colegiado en la que tiene por acreditado el delito imputado o, en su caso, que se reinicie el juicio.

  • La resolución recurrida vulneró el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, porque no se realizó una valoración racional entre los medios de prueba de cargo y descargo. Esto, para verificar si se logró probar la hipótesis de culpabilidad más allá de toda duda razonable. El tribunal colegiado intentó justificar su resolución únicamente con la valoración de las pruebas de cargo ofertadas por la fiscalía sin confrontarlas con las de descargo.

En efecto, de la totalidad de las pruebas científicas se observa que tanto el imputado como el quejoso participaron en un enfrentamiento que actualiza la hipótesis de lesiones en riña porque se comprobó que: i) Existió una contienda entre al menos dos personas; ii) La contienda fue de obra; y iii) Se tuvo el propósito de causar dañar al contrincante. Derivado de su enfrentamiento, uno de ellos resultó con una herida en la cabeza que no puso en peligro su vida y que tardó en sanar menos de quince días, mientras que el otro resultó lesionado de su ojo. De ahí que, no se acreditaron los elementos del delito de homicidio calificado en grado tentativa, ni la responsabilidad penal del recurrente en su comisión.

Concretamente, no se acreditó “la intención de matar” con las declaraciones de la víctima y de **********, incluso no se analizaron las contradicciones en las que incurrieron. Además, debe tenerse en cuenta el testimonio del perito oficial ********** y del médico legista **********, quienes señalaron que las lesiones de la víctima tardan menos de quince días en sanar, por lo que el bien jurídico consistente en la vida no estuvo en peligro. Tampoco se acreditó que el objeto vulnerante fuera un hacha. Al respecto, el perito en criminalística ********** logró evidenciar que si el golpe hubiera sido con ese objeto hubiera sido fatal, además los expertos coincidieron en señalar que la víctima no presentó otro golpe que pruebe su dicho consistente en que evitó con su brazo la agresión del imputado.

Inclusive, dejando de lado las inconsistencias en las declaraciones de la víctima, tampoco se acredita el delito imputado, porque no se comprobó la supuesta “causa ajena” por la que no se alcanzó el resultado delictivo. De conformidad con el dicho de la víctima, después de la contienda su agresor lo siguió sin el hacha hasta el estacionamiento, en donde ya no hubo agresiones en su contra. Por lo tanto, se actualizaría un desistimiento interno que no acreditaría el delito imputado.

Tampoco se acreditó el elemento de “el sujeto activo hubiese realizado actos idóneos para alcanzar el resultado perseguido” porque los peritajes indicaron que el golpe en la cabeza fue resultado de una agresión mutua que no puso en peligro la vida.

  • No se consideró que los principios de continuidad, concentración e inmediación se vulneran cuando se celebran audiencias cada diez días hábiles o más y entre las cuales se celebran cuatro juicios aproximados al día. No se desconocen las extensas jornadas que tienen los jueces, sin embargo, para no desatender dichos principios se deben señalar jornadas de juicio desde el primer día para acortar los tiempos y para que la información se transmita de mejor manera.

En este caso, el tribunal colegiado realizó una interpretación inconstitucional de los principios de continuidad, concentración, e inmediación, pues señaló que la ley procesal establece el plazo de diez días, como si la regla de suspensión fuera un permiso para que sin razón se celebren audiencias cada diez días.

Además, el órgano colegiado reconoció que incluso las interrupciones de juicio por más de diez días no generan violaciones a reserva de que sean sistemáticas y reiteradas. De ahí que, adiciona conceptos a los previstos en la norma procesal, por lo que se invade la esfera de competencia legislativa. Asimismo, se transgrede el principio de progresividad de los derechos humanos, pues se afectan las prerrogativas alcanzadas.

El tribunal colegiado no tomó en cuenta que en el sistema interamericano de derechos humanos se ha señalado que una figura, aunque esté prevista en la ley, puede ser aplicada de forma ilegal; por lo que se deben otorgar razones válidas para su aplicación. Esto no sucedió en el presente caso porque el órgano colegiado se limitó a señalar que la ley procesal establece un plazo de diez días para continuar con la secuela procesal del juicio.

Así, la interpretación del colegiado concluyó que en este asunto la audiencia de juicio se suspendió en una ocasión por más de diez días, pero desde su criterio, para sostener que dicha violación trascendió al resultado del fallo es necesario que las interrupciones sean sistemáticas, lo que no sucedió en este caso.

Tal consideración es incorrecta, porque la suspensión de las audiencias por más de diez días hábiles causó en el resolutor de primera instancia la pérdida de información relevante para motivar su fallo, pues no consideró aspectos probados en su resolución. Tal error se replicó por el órgano constitucional quien obvió información y no consideró algunas pruebas al emitir su sentencia. De ahí que el órgano colegiado realizó una indebida fundamentación y motivación de su decisión, al no justificar el diferimiento de las audiencias.

En consecuencia, la interpretación del órgano colegiado es una confusión de la excepción a la regla de las figuras de suspensión e interrupción del juicio oral, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello, porque de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, la regla es que las audiencias deben de celebrarse de forma secuencial en un solo día o días consecutivos. Por lo tanto, las figuras de suspensión e interrupción se aplican de forma extraordinaria, pues en limitadas ocasiones se debe permitir la suspensión del juicio por un máximo de diez días y deben de reanudarse al día número once. De realizarse lo contrario, se deberá reiniciar el juicio ante un tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.

Al no respetarse lo previamente mencionado, en este asunto se ocasionó que la información no se presentara de forma adecuada y no se valorara conforme a los parámetros de presunción de inocencia. De ahí que se afectó el acceso efectivo a la justicia del imputado.

  • En este caso se vulneró a una asistencia consular y, por ello, no tuvo una defensa adecuada. El imputado le mencionó a la autoridad investigadora su condición de extranjero por tener ciudadanía española, pero la autoridad no actuó en consecuencia. Asimismo, el tribunal de enjuiciamiento también desatendió la solitud de asistencia consular del imputado, lo que quedó registrado en la audiencia de juicio de veintidós de octubre de dos mil veintiuno. En esa ocasión, el imputado manifestó que no le permitieron comunicarse con el consulado. Esta violación fue obviada por el tribunal colegiado, por lo que debe revocarse la sentencia recurrida.
  • El tribunal de primera instancia permitió el desahogo y valoró una prueba testimonial que se incorporó al juicio al margen de las exigencias constitucionales, lo que se convalidó por el tribunal colegiado. Específicamente, se permitió el desahogo de la testimonial de **********, aun cuando el tribunal de enjuiciamiento había cerrado la presentación probatoria de la fiscalía y asesoría jurídica, después revocó su determinación y permitió la presentación probatoria.

Además, dicha prueba se presentó sin respetar el principio de contradicción, derecho de defensa, seguridad jurídica y exclusión de prueba ilícita porque no se realizó el descubrimiento probatorio del registro de la entrevista. De ahí que la defensa se encontró en una desventaja procesal, pues no tuvo oportunidad de prepararse para la presentación de dicha prueba.

  • El tribunal de enjuiciamiento vulneró el principio de igualdad porque a lo largo de las audiencias interrumpió y limitó a la defensa, pero no actuó de la misma forma con la fiscalía. Concretamente a la defensa no se le permitió presentar un alegato de clausura sin interrupciones; los criterios del tribunal sobre objeciones a las preguntas conclusivas fueron distintos para las partes; se limitó la intervención de la defensa, no se valoró la integridad de las pruebas de descargo; y se permitió a la asesoría jurídica presentar pruebas sin seguir las reglas procesales. Esto tuvo un impacto en contra de la defensa del imputado porque se le vedó la posibilidad de contar con una justicia equilibrada.
  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Para determinar si este recurso es procedente, es dable responder el cuestionamiento siguiente: ¿El asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  3. La respuesta a tal interrogante es en sentido negativo conforme a lo siguiente.
  4. En principio, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es procedente contra las sentencias de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  5. Asimismo, es procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  6. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  7. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  8. Conforme a los parámetros enunciados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  9. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos, pues si bien en la demanda de amparo el señor ********** alegó diversos temas que podrían considerarse temas de índole constitucional, no es procedente el recurso de revisión porque precluyó su derecho de impugnar esos aspectos.
  10. En relación con la figura de la preclusión, se ha determinado que constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  11. Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
  12. En el caso, de los antecedentes del presente asunto, se advierte que, con motivo de la sentencia de segunda instancia, la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********, revocó la diversa de diez de noviembre de dos mil veintiuno y ordenó la libertad del sentenciado ante la falta de acreditación del delito de tentativa de homicidio calificado.
  13. En contra de dicha determinación, ********** (en su carácter de víctima) promovió juicio de amparo directo y, en adhesivo, el sentenciado **********, quien se limitó a combatir los conceptos de violación expresados por el quejoso principal, sin que esgrimiera razones que mejoraran las consideraciones del acto reclamado, razón por la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito los calificó de infundados.
  14. Inconforme con esta última resolución, el señor ********** promovió recurso de revisión, en el que introdujo de manera novedosa los temas consistentes en: (i) La alegada violación procesal derivado de que la audiencia de juicio se interrumpió por más de diez días, en contravención a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y (ii) la vulneración al derecho a una asistencia consular para los extranjeros sujetos a procedimiento penal y, con ello también su derecho de defensa adecuada.
  15. Al respecto, como se adelantó, esta Primera Sala considera que existe un impedimento técnico para revisar en esta instancia los tópicos aludidos, dado que el ahora recurrente no hizo valer dichas violaciones en su demanda de amparo adhesiva.
  16. Lo anterior tiene sustento en los artículos 173, apartado B, fracciones I y IX, [5] y 174, [6] de la Ley de Amparo, los cuales se relacionan con la exigencia de hacer valer en la demanda de amparo adhesivo las violaciones procesales que se hayan cometido y que pudieran trascender al resultado del fallo. De ahí que precluyó el derecho del ahora recurrente para plantear esa violación procesal, pues estuvo en posibilidad de hacerla valer y no lo hizo oportunamente en los términos de los preceptos referidos.
  17. Asimismo, cabe destacar que el artículo 182 [7] de la Ley de Amparo menciona que en la demanda de amparo adhesiva se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo.
  18. De igual forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “el amparo adhesivo es una institución que depende del amparo principal, por lo que deben de cumplirse ciertos presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante de los argumentos que formule el promovente, ya que sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal ”. [8]
  19. En ese contexto, debe concluirse que, en la demanda de amparo adhesivo además de buscar el fortalecimiento de las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso, también deben evidenciarse las violaciones al procedimiento que pudieran afectar la defensa del quejoso adherente por su trascendencia en el fallo.
  20. De ahí que, el señor **********, en su calidad de tercero interesado y quejoso adhesivo debió hacerla valer dichos aspectos en su demanda de amparo adhesivo, en caso contrario procede tenerla por consentida. Supuesto que se actualizó en este caso, porque en el quejoso no reclamó las transgresiones aludidas en su demanda de amparo adhesiva.
  21. Por otra parte, el recurrente en su recurso de revisión expuso agravios relacionados con: i) la incorrecta valoración entre los medios de prueba de cargo y descargo que realizó el tribunal colegiado impactó en el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba; ii) la falta acreditación de los elementos del delito imputado; iii) la ilegalidad de una prueba testimonial que se incorporó al juicio, aun cuando se había cerrado la presentación probatoria de la fiscalía y asesoría jurídica; y iv) la vulneración al principio de igualdad porque a lo largo de las audiencias, el tribunal de enjuiciamiento interrumpió y limitó a la defensa, pero no actuó de la misma forma con la fiscalía.
  22. Tales planteamientos no constituyen una cuestión de constitucionalidad que amerite ser estudiada en esta instancia porque constituyen temas de valoración probatoria que escapan de la materia del presente recurso [9] .
  23. Así, al no reunirse los requisitos para la procedencia del recurso, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  24. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo [10] .
  25. Finalmente, el que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión no impide la conclusión alcanzada, ya que se trata de una determinación de trámite que no causa estado. [11]
  26. DECISIÓN
  27. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votaron en contra los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos se extraen del cuaderno de la sentencia del amparo directo **********, p. 35.

  2. Los hechos se extraen del cuaderno de la sentencia del amparo directo **********, pp. 26, 27 y 28.

  3. Previsto en el artículo 123, con relación al 128, párrafo inicial, fracción I (con ventaja), inciso d (activo armado y pasivo inerme), en concordancia con el artículo 20 (tentativa punible) y sancionado en el diverso 128, en relación con el 78, todos del Código Penal para la Ciudad de México.

  4. Tesis aislada 1a. LXX/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2005, Tomo XXII, página 438, registro digital 177921.

  5. Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

    Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral

    I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del órgano jurisdiccional actuante o se practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;

    […]

    IX. No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho; […]”

  6. Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

    El tribunal colegiado de circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

    Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el tribunal colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

  7. Ley de Amparo

    Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

    El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

    I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

    II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

    Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

    Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

    La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

    El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.

  8. Véase la jurisprudencia de rubro: “ AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE” . Datos de localización: Tesis P./J. 8 /2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 33, registro digital 2009171.

  9. Resulta aplicable la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” , consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 1106. Registro digital: 2011475.

  10. Por identidad de razón, es orientador el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES” , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 1998, tomo VIII, página 228. Registro digital: 195585.

  11. Tesis de jurisprudencia P. /J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, Novena Época, registro 196731. Rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

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