AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2022

Fecha: 16-Nov-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ALFREDO PÉREZ SERRANO

QUEJOSO ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: IRVING VÁSQUEZ ORTIZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Previo desahogo de la revisión de gabinete respectiva, mediante oficio de nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal en contra de Abastecedora de Materiales Industriales Cronamex, sociedad anónima de capital variable. Inconforme con dicha resolución, Marco Alfredo Pérez Serrano, por su propio derecho, interpuso recurso de revocación en su contra, el cual fue desechado.

En desacuerdo con la resolución anterior, Marco Alfredo Pérez Serrano promovió juicio de nulidad en contra de ella, así como de la diversa de nueve de octubre de dos mil dieciocho. Una vez agotada la secuela procesal, la Sala Regional dictó sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.

Nuevamente inconforme, el actor promovió amparo directo del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.

En sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso; sin embargo, al engrosar la resolución únicamente fue firmada por el magistrado ponente y presidente, ante la secretaria del tribunal responsable del proyecto y del engrose.

En desacuerdo con el fallo constitucional emitido, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se resuelve mediante la presente sentencia.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Se narran los antecedentes que dieron origen al presente recurso de revisión en amparo directo.

1-5

II.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-7

III.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesivo resultan oportunos.

7-9

IV.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación para interponer los recursos de revisión principal y adhesivo.

9-10

V.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Resulta innecesario analizar la procedencia del recurso de revisión principal pues la sentencia recurrida adolece de diversos vicios formales que conducen a concluir su inexistencia por lo que procede dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar su devolución al Tribunal Colegiado de Circuito, a efecto de que emita una nueva observando los lineamientos establecidos.

10-16

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el amparo directo 190/2021.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 288/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO ALFREDO PÉREZ SERRANO

QUEJOSO ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: IRVING VÁSQUEZ ORTIZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 288/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo 190/2021.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos legales para su validez, a efecto de poder analizar los agravios de la parte recurrente.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Revisión de gabinete. Mediante oficio 500-28-2014-13121 de trece de noviembre de dos mil catorce, se emitió la solicitud de información y documentación con el que se dio inicio a la revisión de gabinete instaurada a la contribuyente Abastecedora de Materiales Industriales Cronamex, sociedad anónima de capital variable, en el cual le fue requerida diversa información y documentación a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales que estaba obligada a cumplir como sujeto directo en materia de impuesto sobre la renta (ISR), impuesto empresarial a tasa única (IETU) e impuesto al valor agregado (IVA), por el ejercicio fiscal de dos mil trece.
  3. Una vez agotado el procedimiento administrativo respectivo, mediante oficio 500-30-00-07-02-2018-06444 de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dirigido al liquidador de la citada contribuyente, se le dio a conocer la resolución emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, en la cual se determinó un crédito fiscal en su contra por la cantidad de $36,860,886.05 (treinta y seis millones ochocientos sesenta mil ochocientos ochenta y seis pesos con cinco centavos).
  4. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve, Marco Alfredo Pérez Serrano, por derecho propio, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución descrita, el cual fue desechado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve al estimarse que el recurrente interpuso el recurso por su propio derecho y no compareció en representación de la empresa liquidada, de ahí que no tuviera interés jurídico para interponer el recurso de revocación en contra de la resolución de nueve de octubre de dos mil dieciocho, dado que en esa determinación no se fijó un crédito fiscal a su cargo como persona física, sino de la empresa mencionada.
  5. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el cinco de febrero de dos mil veinte en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Marco Alfredo Pérez Serrano, por derecho propio, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-30-2019-5250, emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, con sede en Jalisco, del Servicio de Administración Tributaria, así como de la diversa contenida en el oficio 500-30-00-07-02-2018-06444 de nueve de octubre de dos mil dieciocho, en el cual se impuso un crédito fiscal a Abastecedora de Materiales Industriales Cronamex, sociedad anónima de capital variable.
  6. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil veinte, la Sala Regional de Morelos admitió a trámite la demanda de nulidad en la vía ordinaria, tuvo por ofrecidas las pruebas señaladas en la demanda y, ordenó correr traslado a la autoridad demandada a efecto de que presentara su contestación.
  7. Una vez agotada la secuela procesal, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Regional del conocimiento dictó sentencia en la que concluyó que el actor, aquí quejoso, no había logrado desvirtuar la legalidad del desechamiento del recurso de revocación que interpuso y reconoció su validez de conformidad con lo establecido en el diverso 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  8. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia emitida, mediante escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el actor, por derecho propio, promovió demanda de amparo directo en su contra, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, el cual mediante proveído de doce de julio de dos mil veintiuno la registró bajo el expediente A.D. 190/2021, la admitió a trámite e hizo saber a las partes que contaban con el plazo de quince días para formular alegatos o promover amparo adhesivo.
  9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la cual negó el amparo al quejoso.
  10. Por ser relevante para el caso en estudio, se precisa que en la parte final del fallo constitucional se estableció que el mismo fue aprobado por unanimidad de votos de la magistrada María Guadalupe Saucedo Zavala y los magistrados Alfredo Cid García y Juan José Franco Luna, siendo ponente y presidente el último de los nombrados; asimismo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 28, fracción V, y Sexto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, dicha sentencia únicamente sería firmada por el magistrado ponente y presidente, ante la secretaria de tribunal Graciela Ramírez Alvarado, la cual fue la responsable del proyecto y del engrose.
  11. Recurso de revisión. Nuevamente inconforme con la sentencia emitida, mediante escrito presentado por el quejoso, por conducto de su autorizado Ever José Juárez Araujo, interpuso recurso de revisión al considerar que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, en específico el artículo 188 de la Ley de Amparo vigente, pues la resolución únicamente fue firmada por el magistrado presidente y ponente, junto con la secretaria de tribunal encargada del proyecto y engrose, sin que los dos restantes magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito la hubieran signado.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión bajo el expediente 288/2022 y lo admitió a trámite. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  13. Posteriormente, en proveído de ocho de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  14. Por último, mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva promovido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, al cual le reviste el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo del que deriva el presente asunto.
  15. COMPETENCIA
  16. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [1] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [2] ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [3] y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [4] , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  18. OPORTUNIDAD
  19. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el lunes trece de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el martes catorce de diciembre siguiente.
  20. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles quince de diciembre de esa misma anualidad al jueves trece de enero de dos mil veintidós, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos respectivamente, así como los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano colegiado y, por tanto, ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo [5] , 140 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [6]
  21. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el trece de enero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  22. En relación con el recurso de revisión adhesiva , el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a la autoridad tercera interesada Secretaría de Hacienda y Crédito Público por oficio el veintidós de abril de dos mil veintidós, notificación que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo [7] surtió efectos desde el momento en que quedó legalmente hecha, es decir, ese mismo día.
  23. Por lo que, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo [8] para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del veinticinco al veintinueve de abril de dos mil veintidós. Por tanto, si el escrito se presentó de manera electrónica ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de abril de dos mil veintidós , su presentación resulta oportuna.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  25. LEGITIMACIÓN
  26. Esta Suprema Corte considera que Ever José Juárez Araujo cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues acude en su carácter de autorizado en términos amplios del quejoso Marco Alfredo Pérez Serrano, carácter que se le reconoció en autos de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y dieciocho de enero de dos mil veintidós, emitidos en el juicio de amparo directo 190/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
  27. Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva lo suscribe Juan Carlos Pinsón Guerra, en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo 190/2021, toda vez que al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la citada dependencia, se le reconoció tal carácter en proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  29. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.
  31. No obstante, esta Segunda Sala considera innecesario analizar si dichos requisitos se encuentran o no cumplidos, pues como se justificará más adelante se advierte que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos para su validez, de ahí que no sea procedente resolver el presente recurso de revisión.
  32. De acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Amparo [9] , la Suprema Corte de Justicia de la Nación será competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las que subsista un problema de constitucionalidad, es decir, en los casos en que deba resolverse sobre la constitucionalidad de una norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  33. Ahora, para la substanciación del juicio de amparo directo, el artículo 188 de la Ley de Amparo [10] ordena que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito sean firmadas por todos sus integrantes, así como por el secretario de acuerdos. Si por algún motivo el personal del tribunal que hubiera emitido una ejecutoria cambiara antes de poder ser firmada, la sentencia será autorizada por los magistrados que lo integren, haciéndose constar dicha circunstancia.
  34. Una vez firmada la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo, ésta se notificará por lista a las partes, salvo en el caso en que dicha notificación deba realizarse de manera personal.
  35. Expuesto lo anterior, de la revisión de las constancias que conforman el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión, se advierte que la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, únicamente cuenta con las firmas electrónicas del Magistrado Presidente y Ponente del asunto, así como de la secretaria de tribunal responsable del proyecto y engrose.
  36. De esa manera, si bien se refiere que la sentencia de amparo directo fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, lo cierto es que no cuenta con la firma de la Magistrada María Guadalupe Saucedo Zavala y el Magistrado Alfredo Cid García, de ahí que la resolución impugnada no cumpla con los requisitos legales para su validez.
  37. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que no es posible resolver sobre si se actualizan o no los presupuestos para la procedencia del recurso de revisión, derivado de que la resolución impugnada adolece de un vicio que impide que pueda surtir efectos legales, derivado de que no cumple con las formalidades que la Ley de Amparo exige para su emisión.
  38. Asimismo, se advierte que aun cuando la sentencia fue autorizada mediante la firma electrónica de la secretaria proyectista, lo cierto es que en términos del artículo 188 de la Ley de Amparo es la persona secretaria de acuerdos a quien corresponde mediante su firma dar fe del dictado de la ejecutoria de amparo, lo que significa que dicha exigencia constituye un requisito para la validez y existencia de las sentencias de amparo.
  39. Al respecto, destaca el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, [11] vigente al momento de la presentación de la demanda de amparo, el cual preveía la composición de los Tribunales Colegiados de Circuito por tres magistrados, un secretario de acuerdos, así como del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.
  40. De esa manera, se advierte que la sentencia impugnada también adoleciera de la falta de firma del servidor público a quien la ley encomienda la función de dar fe de las sentencias de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que impide que pueda tenerse como válida.
  41. Al respecto, resultan aplicables las tesis aisladas 2a. CXLIX/99 y 2a. XLIV/2005, de rubros: “SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. ES INVÁLIDA SI FALTA LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS, DEBIÉNDOSE ORDENAR QUE SE SUBSANE LA IRREGULARIDAD.” [12] , y “SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SIN LA FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS. CONDUCE A DECLARARLA INSUBSISTENTE Y A DEVOLVER LOS AUTOS PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.” [13]
  42. Luego, ante la falta de cumplimiento de los requisitos para la emisión de la sentencia de amparo directo contenidos en el artículo 188 de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar insubsistente la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el amparo directo 190/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito y, devolverle los autos con el objeto de que éste emita una nueva sentencia en la que subsane la irregularidad señalada.
  43. No pasa inadvertido que para sustentar la falta de firma de todos los integrantes del tribunal colegiado del conocimiento se citara el artículo 28, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [14] , el cual prevé la facultad de los Magistrados Presidentes de firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos; sin embargo, dicho precepto no resulta aplicable tratándose de la emisión de las sentencias de amparo directo al existir una normatividad especial que exige requisitos en específico para su emisión.
  44. En principio, debe precisarse que la disposición citada tiene su antecedente directo en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en cuyo artículo 41, fracción V, [15] establecía la misma atribución para los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, relativa a que se encontraba facultado para firmar las resoluciones del tribunal, junto con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos.
  45. En ese sentido, si bien parecería que el artículo 28, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 188 de la Ley de Amparo regulan de manera diferente la emisión de las sentencias de amparo directo emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en particular, aquéllas que se dicten en los juicios de amparo directo, lo cierto es que la existencia de una disposición especial respecto a los requisitos que deben cumplirse para la substanciación del juicio de amparo, así como para la emisión de las sentencias que de él deriven, exige que ésta deba prevalecer sobre la regla general.
  46. De esa manera, debe interpretarse que las porciones normativas no son excluyentes ni contradictorias, sino más bien complementarias, en tanto que la regla contenida en el artículo 188 de la Ley de Amparo es un mandato que el legislador estimó obligatorio para la validez de las sentencias que se emiten en un juicio de amparo directo, por tratarse de una disposición especial ubicada dentro de las reglas relativas a la sustanciación de dicho tipo de juicio.
  47. En cambio, tratándose de aquellas otras resoluciones que sean competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y respecto a los cuales la ley de la materia no exija el cumplimiento de mayores requisitos, podrán ser emitidas en términos del artículo 28, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, bastará para su autorización la firma de los Magistrados presidente y ponente, así como la del secretario de acuerdos.
  48. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que la sentencia de la que deriva este recurso de revisión no cumple con los requisitos que exige la Ley de Amparo para su validez, esto es, estar firmada por todos los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito emisor y por el Secretario de Acuerdos, lo que impide reconocer su validez y, por tanto, que sea posible analizar el presente medio de impugnación.
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  50. DECISIÓN
  51. En atención a las consideraciones anteriores, procede dejar insubsistente la sentencia recurrida y ordenar al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito emita una nueva sentencia en el juicio de amparo directo, mediante la que subsane el vicio que impide reconocer la validez de dicha ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se deja insubsistente la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el amparo directo 190/2021.

SEGUNDO. Se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 288/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  3. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

    […]

    VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […].”

    “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].”

  4. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.

  5. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, […].

  6. Artículo 140. Las y los magistrados de circuito y las y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos períodos vacacionales de quince días cada uno, en los períodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

    Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  7. Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:

    I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;

    Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;

    […]

  8. Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  9. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  10. Artículo 188. Las sentencias del tribunal deberán ser firmadas por todos sus integrantes y por el secretario de acuerdos.

    Cuando por cualquier motivo cambiare el personal del tribunal que haya dictado una ejecutoria conforme a los artículos anteriores, antes de que haya podido ser firmada por los magistrados que la hubiesen dictado, si fue aprobado el proyecto del magistrado relator, la sentencia será autorizada válidamente por los magistrados que integran aquél, haciéndose constar las circunstancias que hubiesen concurrido.

    Firmada la sentencia se notificará por lista a las partes.

    En los casos en que proceda el recurso de revisión la notificación a las partes se hará en forma personal.

    Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad responsable solo será notificada al proveerse la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o haya transcurrido el plazo para interponer el recurso.

  11. Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

  12. Tesis aislada 2a. CXLIX/99, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, Diciembre de 1999, página 409, con registro digital 192635.

  13. Tesis aislada 2a. XLIV/2005, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Mayo de 2005, página 534, con número de registro digital 178304.

  14. ARTÍCULO 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos regionales:

    (…)

    V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y

  15. ARTÍCULO 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

    (…)

    V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y (…)”.

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