AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2022

Fecha: 07-Dic-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE ALEJANDRO CEBRIÁN MARTÍNEZ

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

cotejó

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

Colaboró: Tekua Kutsu Franco Godínez.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Una persona física promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la cual se reconoció la validez de la resolución dictada por el Subtesorero de Fiscalización de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, a través de la cual se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6´716,242.39, misma que fue dictada en cumplimiento a diversa sentencia.

Seguido el juicio de amparo en todas sus etapas, el tribunal colegiado negó el amparo al quejoso.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

20-21

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

21-22

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

22-23

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de revisión no es procedente.

23-32

V.

RECURSO ADHESIVO

El recurso adhesivo sigue la suerte del principal.

32

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y adhesivo.

32-33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4128/2022

QUEJOSO Y RECURRENTE: JORGE ALEJANDRO CEBRIÁN MARTÍNEZ

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

SECRETARIA AUXILIAR: MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

Colaboró: Tekua Kutsu Franco Godínez.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4128/2022, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 168/2022.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente o no el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Primer juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Jorge Alejandro Cebrián Martínez demandó la nulidad de:
  2. La resolución contenida en el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/R/0939/2016 de tres de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, en que le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de $6’994,264.95 (seis millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro pesos 95/100 moneda nacional) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, más actualizaciones.
  3. La diversa resolución contenida en el oficio SFCDMX/PF/SRAA/SRAIC/16/7082 de quince de junio de dos mil dieciséis, expedida por el Subprocurador de Recursos Administrativos y Autorizaciones de la Subprocuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, por la cual se resolvió el recurso de revocación radicado bajo el expediente 11-19-011-5/214.7/8286-15, interpuesto en contra de la resolución contenida en el oficio SF/DRF/SR3/2978/2015 de veintinueve de junio de dos mil quince, por el que se le impuso una multa por trasgresión a lo dispuesto en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación.
  4. La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda y la registró con el expediente 17039/16-17-03-3; seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia el quince de mayo de dos mil diecisiete, en que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas, a efecto de que la autoridad realizara lo siguiente:

a) Actualizara el monto de las contribuciones omitidas considerando que la parte actora ya efectuó el pago por ese concepto en cantidad de $11,924.00.

b) Determinara los recargos respectivos sin exceder el periodo máximo de cinco años contemplado en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, además de tomar en cuenta el pago realizado por ese concepto en un monto de $166,419.00.

c) Cuantificara la multa de fondo por omisión en la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, tomando como base para ello el monto de $1’039,051.56, cuya omisión fue descubierta en el ejercicio de facultades de comprobación y, finalmente;

d) No impusiera multas de forma en relación con las declaraciones de pago del Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2011, presentadas los días 10 y 11 de marzo de 2015, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo, del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.

  1. Inconforme con tal determinación, Jorge Alejandro Cebrián Martínez, por propio derecho, promovió demanda de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual la radicó bajo el expediente 581/2019 y, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.
  2. En cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio contencioso
    17039/16-17-03-3, el tres de agosto de dos mil veinte, el Subtesorero de Fiscalización de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México emitió el oficio SAF/TCDMX/SF/0574/2020, en que determinó un crédito fiscal por la cantidad de $6’716,242.39 (seis millones setecientos dieciséis mil doscientos cuarenta y dos pesos 39/100 moneda nacional), del cual, por acuerdo de uno de septiembre de dos mil veinte, se ordenó dar vista a Jorge Alejandro Cebrián Martínez, quien por escrito ingresado el veintiocho de septiembre del mismo año manifestó su conformidad con el cumplimento dado al fallo definitivo.
  3. Segundo juicio de nulidad. Posteriormente, por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Jorge Alejandro Cebrián Martínez, por propio derecho, demandó de la nulidad de la resolución contenida en el oficio SAF/TCDMX/SF/0574/2020 de tres de agosto de dos mil veinte, cuyo contenido manifestó desconocer. Del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  4. Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado Instructor registró el expediente 21043/20-17-11-1 y, previo requerimiento, en diversos acuerdos de veinte de enero y veinte de septiembre, ambos de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda y su ampliación.
  5. Seguidos los trámites el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia correspondiente, en que se reconoció la validez de la resolución impugnada.
  6. Demanda de amparo directo . Inconforme con el fallo anterior, a través de escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Jorge Alejandro Cebrián Martínez, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, del cual correspondió conocer por turno al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó bajo el número 168/2022.
  7. En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus conceptos de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Primer concepto de violación. Violación a la garantía de legalidad, toda vez que la sala responsable aplicó porciones normativas derogadas mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, a saber, los artículos 52, segundo párrafo, 53, último párrafo, y 57, párrafos penúltimo y último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Destaca que demandó la nulidad del oficio SAF/TCDMX/SF/0574/2020 de tres de agosto de dos mil veinte, por haber sido emitido y notificado fuera del plazo de cuatro meses que contemplaba el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que precluyó el derecho de la autoridad para emitir la resolución impugnada.

Sin embargo, en la sentencia definitiva reclamada, la sala responsable transcribió y aplicó las porciones normativas de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo derogadas por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis.

Ello, al concluir que el acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, por el que se dio cuenta de la ejecutoria del amparo directo 581/2019, en el que se resolvió negar el amparo y protección de la justicia de la unión, se notificó por boletín jurisdiccional a las partes el cuatro de agosto de dos mil veinte y surtió efectos el siete siguiente, por lo que a partir de ese momento la sentencia quedó firme conforme al artículo 53, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y los cuatro meses previstos en el artículo 52 transcurrieron del siete de agosto al siete de diciembre de dos mil veinte.

Refiere que los artículos derogados preveían un procedimiento adicional por virtud del cual el Secretario de Acuerdos se encontraba obligado a realizar la certificación de la firmeza de la sentencia y la sala a notificarlo, pero con motivo de la reforma estas obligaciones fueron suprimidas, puesto que, en la legislación vigente, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley.

Destacó que la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.) [1] invocada en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, únicamente es aplicable para los juicios iniciados con anterioridad a la reforma.

Por tanto, considera que la Sala responsable indebidamente estableció que el momento a partir del cual debía computarse el término de cuatro meses para que la autoridad diera cumplimiento a la sentencia, era la fecha en que le notificó la ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil veinte mediante Boletín Jurisdiccional y no cuando quedó firme por ministerio de ley, al haber sido notificada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Segundo concepto de violación. Indicó que los procedimientos jurisdiccionales deben ser desahogados con base a la interpretación y aplicación de las leyes vigentes al momento en que inicia el procedimiento, como lo exigen los principios de seguridad jurídica y de legalidad, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en incertidumbre jurídica.

La ejecutoria dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintisiete de febrero de dos mil veinte fue notificada a las autoridades demandadas el seis de marzo siguiente, mediante los oficios 4535-B, 4536-B y 4583-B, quedando firme la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana, por lo que en términos de los artículos 52 y 53 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo fue ese momento a partir del cual empezó a correr el plazo de cuatro meses para que la autoridad demandada diera cumplimiento a la sentencia.

Conforme a la exposición de motivos en que los citados artículos fueron reformados, se estableció que la intención del legislador era otorgar certeza jurídica a los gobernados y quitar obstáculos que dilataban el procedimiento y evitaban un rápido y efectivo acceso a la justicia, por ello se coincidió en que fuera a partir de que quede firme la sentencia y cause ejecutoria que corra el plazo previsto en el artículo 52 de la ley adjetiva y no que ello dependiera de una acción del Secretario de Acuerdos del Tribunal y, más aún, no sería necesaria la notificación de tal circunstancia por la Sala del conocimiento, al acontecer la firmeza por ministerio de ley.

No obstante, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, al considerar que había sido emitida en el plazo de cuatro meses que dispone el artículo 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo vigente.

Por lo que considera que la interpretación que realizó la Sala responsable contravino lo dispuesto por el texto vigente de los artículos 52 y 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que claramente las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quedan firmes a partir de que la determinación respectiva sea comunicada a las partes por el tribunal colegiado que conozca, máxime que la misma no se vio modificada y no había por qué esperar alguna actuación por parte de la sala responsable.

Tercer concepto de violación. Señaló que la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, emitida por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución al contravenir lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 31 de la Ley de Amparo, ya que pretende desconocer los efectos de la notificación de la ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil veinte, practicada conforme a derecho por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y sin fundamento alguno establecer como condicionante para el surtimiento de efectos la publicación de la sala por medio de boletín jurisdiccional.

Agregó que cuando las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitan sentencias que pongan fin a las controversias ante ellas expuestas deberán observar en todo momento lo contemplado tanto en los artículos 14 y 16 constitucionales, como lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para lo cual es necesario que aplique la letra de ley.

Sin embargo, al momento de emitir la sentencia definitiva la sala regional inobservó el contenido de los artículos 26, 28 y 31 de la Ley de Amparo, en referencia a las reglas de la notificación, al desconocer los efectos de la notificación realizada por el tribunal colegiado y haber determinado que esta actuación no surtió efectos hasta que la sala notificó la recepción de la ejecutoria, esto es, casi cinco meses después.

Por ello considera que la sala responsable: I) no aplicó la ley que debía de haber aplicado y II) pretende dotarse de facultades que no le corresponden, es decir, que las notificaciones del tribunal colegiado requieran la notificación de una autoridad inferior para que surtan efectos; y, en consecuencia, menoscaba la autoridad del tribunal colegiado para hacer valer sus actuaciones procesales.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección a la parte quejosa. Las consideraciones que sustentaron su determinación son:
  • Que resultaba fundado el argumento relativo a que la sala responsable, al pronunciarse sobre el plazo con que contaba la autoridad demandada para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 17039/16-17-03-3 invocó como fundamento de su decisión, porciones normativas derogadas.
  • Sin embargo, a pesar de ello, el tribunal colegiado estimó que a ningún fin práctico llevaría conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que se invocaran los artículos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigentes, ya que el cómputo del plazo de cuatro meses con que contaba la autoridad hacendaria para emitir el nuevo acto en cumplimiento a la sentencia de nulidad primigenia que llevó a cabo la sala responsable era correcto.
  • Para tal efecto, señaló que, a través de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 286/2016, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), esta Segunda Sala analizó lo dispuesto en los ordinales 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, para establecer cómo debía llevarse a cabo el cómputo de los cuatro meses.
  • Al respecto, el tribunal colegiado consideró que tal análisis normativo era aplicable, ya que da respuesta a la problemática planteada, en razón de que define que la cualidad de firmeza de una sentencia de nulidad no conlleva su ejecutabilidad.
  • En ese sentido, hizo un comparativo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo previo a la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis y posterior a ésta, de la que destacó que la modificación de la norma consistió en la supresión de la obligación del secretario de acuerdos de asentar la certificación de adquisición de la cualidad de firme de la sentencia y la notificación de la misma a las partes.
  • Empero, destacó, no se varió el aspecto atinente al momento en que habrá de iniciar el plazo dispuesto en el precepto 52 de dicho ordenamiento.
  • Sostuvo que, no obstante que el tribunal colegiado que conozca del juicio de amparo directo tenga el deber de notificar por lista a las partes lo ahí resuelto, conforme a lo establecido en el ordinal 188, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, o bien, se realice por medio de oficio, como aconteció en el caso, la eficacia de tal acto noticioso sólo tiene efectos para la tramitación del propio juicio de amparo y no para la substanciación del juicio contencioso administrativo.
  • Así, mencionó que conforme a la interpretación de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario distinguir entre la firmeza de una sentencia y su ejecutividad, pues mientras una se verifica hasta que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere la ley, en específico el artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo - disposición que no sufrió modificación alguna -; la otra se da cuando surten efectos las notificaciones efectuadas a las partes en virtud de las cuales se imponen de su contenido.
  • De tal manera, indicó que a pesar de que el estudio emprendido en la contradicción de tesis 286/2016, se refiere a lo previsto en los ordinales 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis; la aclaración del tema relativo a la forma de cómo debe llevarse a cabo el cómputo de los cuatro meses sigue siendo aplicable a las disposiciones posteriores a la reforma de mérito.
  • Por ello, concluyó que es la comunicación que de esa determinación realiza la sala del conocimiento, la que cobra relevancia jurídica para el conteo del término de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con que cuenta la autoridad para dar cumplimiento al fallo anulatorio; a lo que agregó que sólo hasta que se conozca su contenido real y completo el ente obligado estará cierto de cómo y en qué medida debe cumplir.
  • Así, se pronunció en el sentido de que el plazo de cuatro meses inició a partir de que surtió sus efectos la notificación por boletín jurisdiccional de cuatro de agosto de dos mil veinte, relativa al acuerdo en que la Tercera Sala Regional Metropolitana tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria de veintisiete de febrero de dos mil veinte, en que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, negó el amparo y la sentencia de nulidad adquirió firmeza. De manera que, la autoridad administrativa actuó dentro del referido plazo, pues éste transcurrió del siete de agosto al siete de diciembre de ese año y el oficio impugnado fue comunicado al quejoso el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
  1. Recurso de revisión principal. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
  2. En su escrito de revisión, el recurrente aduce que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:
  • PRIMERO. Los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente devienen inconstitucionales, pues considerar que la interpretación que hizo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es correcta viola el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, al sujetar sin una justificación objetiva el plazo de cuatro meses con el que cuentan las autoridades demandadas para dar cumplimento a las sentencias dictadas en el juicio de nulidad, a una condición que constituye un obstáculo procesal, como lo es que para su inicio exista una notificación por parte de la sala de conocimiento, la cual no se encuentra sujeta un plazo cierto, lo que permite que el cumplimiento de la sentencia pueda prolongarse en el tiempo de manera excesiva e injustificada.
  • Que con base al derecho fundamental de justicia pronta y a la tutela judicial efectiva, los órganos jurisdiccionales deben inobservar las disposiciones que no conllevan un fin práctico y que únicamente tienen como consecuencia que se dilate innecesariamente el procedimiento, por lo que considera que el hecho de que para computar el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el tribunal colegiado estime necesario que la sala de conocimiento comunique a las partes el sentido de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado, atenta contra su derecho de justicia pronta y expedita.
  • Que no pasa por alto el hecho de que el artículo 57, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando se interponga juicio de amparo se suspenderá el efecto de la sentencia, pues tal situación ocurrirá hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
  • Señala que se pretende imponer una carga procesal a la sala de conocimiento innecesaria, pues es en el momento en que el tribunal colegiado que resuelve el juicio constitucional notifica a las partes por medio de lista o de oficio, según sea el caso, cuando quedan total y satisfactoriamente enteradas del contenido de la sentencia, máxime si ésta no modifica o cambia el sentido de forma alguna de la sentencia dictada en el juicio de nulidad primigenio, por lo que con tal consideración se impone una carga procesal dilatoria y sin ningún fin práctico, tan es así que la sala notificó a las partes con más de cuatro meses de posterioridad, e incluso la autoridad administrativa emitió su resolución en cumplimiento antes de que se efectuara dicha notificación, por medio de boletín jurisdiccional.
  • Precisa que del debate sostenido por el Constituyente Permanente se advierte que su intención fue suprimir la certificación por parte del Secretario de Acuerdos respecto de la firmeza de la sentencia y su posterior notificación por la sala de conocimiento, y así evitar un obstáculo procesal y que, de considerar lo contrario, no tendría sentido alguno que el tribunal colegiado tuviera la obligación en términos de la Ley de Amparo de comunicar a las partes del contenido de la sentencia, pues bastaría que se estableciera la obligación a los Tribunales Constitucionales de remitir los testimonios de las sentencias ahí pronunciadas a los órganos jurisdiccionales primigenios para que notificaran a las partes respecto de su contenido.
  • SEGUNDO. Menciona que conforme a la garantía de seguridad jurídica los gobernados tienen derecho a contar con leyes claras alejadas de formulismos oscuros y complicados que les permitan tener previsibilidad en cuanto a las consecuencias jurídicas que pueden recaerles.
  • Destaca que no pretende combatir el contenido de la Jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), sino la inconstitucionalidad en la cual recaen los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigentes, en virtud de la interpretación que el tribunal colegiado les da.
  • Precisa que la lectura sistemática de los artículos 52, 53 y 57, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigentes, en relación con la interpretación que les otorga el tribunal colegiado, no se puede determinar cuál es el momento exacto en que será cumplimentada una sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo federal.
  • Aduce la necesidad de fijar un criterio novedoso respecto a las referidas porciones normativas vigentes, pues señala que en la actualidad los órganos tanto judiciales como jurisdiccionales emiten sentencias con criterios contradictorios y para acreditarlo invoca como hecho notorio la ejecutoria dictada el trece de mayo de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo 55/2020, en la que se resolvió conceder el amparo solicitado, derivado de que la sala responsable no fundamentó su resolución en los dispositivos adjetivos vigentes, a efecto de computar el plazo de cuatro meses respectivo.
  • Agrega que tal concesión dio lugar a la sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo 1574/19-11-02-1-0T de la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en que en cumplimiento de ejecutoria los Magistrados consideraron que debe ser desde el momento en que los fallos quedan firmes que debe computarse el plazo para que las autoridades den cumplimiento a las sentencias dictadas por ese tribunal, justificando apartarse del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), porque se refiere a una legislación vigente hasta el trece de junio de dos mil dieciséis y el texto aplicable ya no dispone la certificación de la firmeza de la sentencia, sino que establece que es a partir de que quede firme una sentencia y cause ejecutoria, cuando correrán los plazos para el cumplimiento de las sentencias previstos en los artículos 52 y 58-14 de esa Ley, de lo que debe entenderse que sucede cuando la ejecutoria que dicte el tribunal colegiado, es notificada a las partes por ese tribunal.
  • También indica que los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son violatorios de la garantía de seguridad jurídica, toda vez que el gobernado no puede prever la temporalidad en que se dará por cumplimentada la sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo federal, afirmación que apoyó en la jurisprudencia P./J. 4/2010 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
  • TERCERO. El artículo 53, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente es inconstitucional, por violar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su vertiente de taxatividad.
  • Ello, es así toda vez que de la simple lectura que se realice al artículo 53, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la misma es ambigua, toda vez que de ella se desprende la conjunción disyuntiva "y", que pretende diferenciar la firmeza y ejecutabilidad de una sentencia, cuando en la especie la ley los reconoce como sinónimos.
  • Sostiene que la norma en cuestión, aun y cuando no pertenezca al derecho sancionador, es imprecisa, ambigua, poco clara, obscura, o en general limita al gobernado a entender sus alcances, por lo que es contraria al principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, por lo cual deberá considerarse que resulta inconstitucional.
  • Que lo anterior se refuerza con el artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles el cual establece cuando una sentencia es ejecutoria y del artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece cuando una sentencia adquiere firmeza, mismos que no hacen distinción alguna, pues ambos establecen indistintamente que una sentencia firme es ejecutable cuando: I) no admita recurso alguno; II) admitiendo recurso este fuera declarado improcedente, o; III) sea consentido expresamente.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Recurso de reclamación. En desacuerdo con dicho auto admisorio, por oficio recibido el cuatro de octubre de dos mil veintidós, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Subdirector Fiscal Federal de Amparos, suplido por ausencia por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número 902/2022.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Mediante oficio presentado vía electrónica el siete de octubre de dos mil veintidós, el citado titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  4. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se admitió la revisión adhesiva interpuesta. En dicho recurso la autoridad recurrente expuso, en síntesis, lo siguiente:

Relativos a la procedencia del recurso de revisión principal.

  • Señaló que el recurso es improcedente, puesto que no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  • Precisó que esta Segunda Sala ha sustentado el criterio consistente en que el planteamiento de inconstitucionalidad formulado en vía de agravios de la ley, tratado internacional o reglamento, o la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, no hace procedente el recurso si tales cuestiones no se hicieron valer en la demanda de amparo, o bien, si planteadas no fueron examinadas en la sentencia recurrida, siendo que en el caso, los argumentos de la quejosa fueron encaminados a cuestiones de mera legalidad.
  • Indicó que si los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente fueron aplicados por primera vez por la propia autoridad fiscal, al emitir el oficio SAFT/TCDMX/SF/DVF/2382/2020 dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, publicado por boletín jurisdiccional el cuatro de agosto del mismo año, como primer acto de aplicación, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 17039/16-17-03-3, entonces la quejosa estuvo en la aptitud de controvertir la regularidad constitucional de dichos preceptos en su demanda de amparo, y al no haberlo hecho de esa manera, pues el planteamiento de constitucionalidad lo realizó en el escrito de recurso de revisión, opera la preclusión para examinar el planteamiento de constitucionalidad de las normas combatidas.
  • Apoyó lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. [2]
  • Precisó que en el caso no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia para que esta Segunda Sala conozca del recurso de revisión principal, toda vez que lo que realmente está controvirtiendo es la interpretación y aplicación de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con base en la interpretación que ya fue definida por el Tribunal Colegiado, que se sustentó en el criterio jurisprudencial 2a./J. 81/2017 (10a.), sin que sea obstáculo que se hubiera llevado a cabo un análisis de lo dispuesto en los ordinales de mérito con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis, puesto que las disposiciones vigentes contemplan el mismo aspecto atinente al momento que habrá de iniciar el plazo para dar cumplimiento a la sentencia.
  • En el amparo directo en revisión existen cuestiones de inoperancia que imposibilitan el estudio de fondo, toda vez que el quejoso hace depender la inconstitucionalidad de las normas de su situación particular y no del contenido de las mismas, esto es, lo que a su consideración se debe regular en su caso particular y no propiamente de la constitucionalidad de los supuestos de las normas, por lo cual, lo argumentado es inoperante.
  • Refirió que de igual manera, son inoperantes los argumentos del recurrente, toda vez que pretende la inconstitucionalidad de las normas reclamadas, no porque las mismas sean contrarias al texto de la Constitución, sino porque hace depender la inconstitucionalidad de la ley, con base en la forma en cómo fueron interpretados por el tribunal colegiado.
  • También estima inoperantes por ineficaces los argumentos manifestados por el quejoso, pues hace depender la inconstitucionalidad de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del momento en el que la Sala de origen notificó a las partes el contenido de la ejecutoria dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte, no obstante que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de los posibles abusos que pudieran surgir con motivo de su aplicación.
  • Que si bien el quejoso refiere las disposiciones secundarias que supuestamente son transgredidas, así como señala el precepto legal constitucional que dice ser violado, falla en el tercer requisito, pues no formula un argumento lógico jurídico en el que demuestre que los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, son contrarios a la Constitución Federal, ni que los confronte con la misma, pues su argumentación está dirigida a señalar que dichos artículos transgreden los principios de acceso a la justicia pronta y expedita, seguridad jurídica y taxatividad, toda vez que no establecen el momento preciso a partir del cual deben computarse los cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la autoridad administrativa.
  • Por ello, estima que el quejoso no cumple con la carga mínima para reclamar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y que el concepto de violación relativo deviene inoperante, pues no hay materia sobre la cual se pueda llevar a cabo el estudio de constitucionalidad propuesto.
  • Por otra parte, aduce la inoperancia de los argumentos del quejoso en torno a la inconstitucionalidad de los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, al no establecer el momento preciso a partir del cual deben computarse los cuatro meses para el cumplimiento de la sentencia de nulidad, bajo el señalamiento de que se reclama una omisión legislativa y con ello el recurrente pretende que se modifiquen los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que se establezca el momento preciso a partir del cual deben computarse estos cuatro meses, lo cual no es propio del juicio de garantías, ya que el juzgador de amparo se estaría subrogando en las funciones del Poder Legislativo, además de que rompería el principio de relatividad de las sentencias contemplada en el artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Federal.
  • También indica que el recurrente omitió señalar dentro de su recurso de revisión la parte del fallo en la que subsiste un problema de constitucionalidad, lo cual en sí mismo no es un error que le es atribuible, sino que demuestra que en la sentencia que se reclama no hubo ningún pronunciamiento de constitucionalidad que diera lugar a la admisión de su recurso de revisión.

Único agravio en cuanto el fondo

  • Señaló que, en el caso, no existe afectación a principio alguno respecto del quejoso, atendiendo a las consideraciones que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó al resolver el expediente de contradicción de tesis 286/2016, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 81/2017 (10a.), atendida por el tribunal colegiado.
  • Que atento a la referida jurisprudencia, no puede considerarse la fecha de emisión de la ejecutoria que otorga firmeza a la resolución reclamada para efectos del cómputo de cuatro meses para el cumplimiento, pues en los casos en que la decisión que contiene no trascienda al fallo es requisito necesario que se tenga que efectuar a la autoridad la notificación de la resolución por parte de la sala fiscal, del auto por el cual se tenga por recibido el testimonio de la ejecutoria que haya emitido el tribunal colegiado, pues sólo así, se tiene la certeza por todas las partes en el juicio contencioso administrativo de la fecha de inicio del plazo.
  • Asimismo, precisó que al quejoso en nada le resulta aplicable lo resuelto en el juicio de amparo directo 55/2020, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, puesto que lo pronunciado en dicha ejecutoria atendió a un tema distinto al motivo de estudio en el presente asunto, con independencia de que de la transcripción que señala como hecho notorio únicamente se aprecia que el tribunal colegiado determinó que la sala fundamentó su resolución en artículos no vigentes, por lo que ordenó a la misma que analizara la Litis con la legislación aplicable vigente, lo que atañe a una cuestión que más de inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, conlleva a cuestiones de mera legalidad.
  • Que contrario a la manifestación del recurrente, el precepto impugnado no pretende diferenciar la firmeza y ejecutabilidad de una sentencia, pues la cualidad de firmeza de una sentencia de nulidad no conlleva su ejecutabilidad, lo que para nada hace que la conjunción "y", pretenda hacer la supuesta diferencia señalada, de ahí que resulte infundado su argumento.
  • Refirió que la notificación que realice la sala del conocimiento, respecto al sentido de la ejecutoria dictada por el tribunal colegiado resulta indispensable para que se levante la suspensión del efecto de la sentencia a que hace referencia el artículo 57, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que se puede observar que la sentencia ejecutoria vincula a los interesados a partir de que surte efectos esta notificación y no a partir de que se emite; pues sólo desde que las partes se imponen de su contenido es que pueden ejecutarla.
  • Consideró oportuno señalar que, no obstante que el tribunal colegiado que conozca del juicio de amparo directo tenga el deber de notificar por lista a las partes lo ahí resuelto, conforme a lo que establece el artículo 188, tercer párrafo, de la Ley de Amparo o bien, se realice por medio de oficio, la eficacia de tal acto noticioso sólo tiene efectos para la tramitación del propio juicio de amparo y no para la sustanciación del juicio de nulidad.
  • Por tanto, la notificación que se hace a las partes por parte del tribunal colegiado no puede servir de base para computar el plazo dentro del cual debe cumplirse la sentencia de nulidad; ya que la comunicación que de esa determinación realiza la Sala responsable es la que cobra relevancia jurídica para el conteo del término de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  • En consecuencia, estima infundado el argumento del recurrente, pues afirma que el precepto legal controvertido no es ambiguo, ya que no prevé una diferencia en cuanto a lo que se entiende por firmeza y ejecutabilidad de las sentencias, pues la ejecución de la sentencia quedará sujeta a que la sala de origen tenga conocimiento de la ejecutoria respectiva y a su vez, lo comunique a las partes para su observancia, con lo cual no se vulnera el principio de seguridad jurídica.
  1. Avocamiento. En el mismo auto de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que una vez integrado el expediente se remitieran los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. COMPETENCIA
  3. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [3] , de la Constitución Federal; 81, fracción II [4] , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [6] , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  4. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el uno de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el cuatro de julio siguiente [7] , de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  7. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cinco de julio al lunes uno de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días nueve y diez de julio de dos mil veintidós, por ser sábado y domingo, así como del dieciséis al treinta y uno del mes y año en cita, por corresponder al primer periodo vacacional; inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 3 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. De ahí que, si el escrito del recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, pues se trata de Jorge Alejandro Cebrián Martínez, quejoso en el juicio de amparo directo 168/2022, personalidad que le fue reconocida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
  12. En cuanto al recurso de revisión adhesiva, también se interpuso por parte legítima, ya que al Secretario de Hacienda y Crédito Público, en el mismo acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, dictado en el citado juicio de amparo directo 168/2022 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se le reconoció el carácter de autoridad tercero interesada.
  13. Asimismo, porque en su representación actúa el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de dicha Secretaría se encuentra facultado para tales efectos y, a su vez, porque el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos firma, en suplencia por ausencia de éste, de conformidad con los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c), 75, fracción I, y 105, octavo y décimo noveno párrafo, del Reglamento Interior ya referido.
  14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en los razonamientos siguientes:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  18. De tales preceptos se colige que las sentencias en los juicios de amparo directo que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX [8] constitucional, que ahora establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora, en el caso, no se cumple con el primer requisito ya que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito: I) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; II) no realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y; III) tampoco omitió dicho estudio.
  6. En efecto, desde la demanda de amparo no existió algún planteamiento de constitucionalidad, pues la parte quejosa se limitó a invocar aspectos de legalidad, atinentes a que la Sala responsable aplicó porciones normativas derogadas; que la jurisprudencia en la cual la responsable se apoyó para aplicar los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo solo es aplicable a los juicios iniciados con anterioridad a la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis; que la fecha que se debe tomar en cuenta para el cómputo de los cuatro meses para dar cumplimiento a la sentencia de nulidad es cuando la ejecutoria de amparo fue notificada a las autoridades tercero interesadas, no aquél en que la responsable recibió el testimonio de la ejecutoria y mandó hacer las notificaciones respectivas; que la responsable inobservó el contenido de los artículos 26, 28 y 31 de la Ley de Amparo en referencia a las reglas de notificación, al desconocer los efectos de la notificación realizada por el Tribunal Colegiado.
  7. Por su parte, en la sentencia recurrida, el órgano colegiado resolvió que resultaba fundado que la sala responsable, al pronunciarse sobre el plazo con que contaba la autoridad demandada para dar cumplimiento, invocó como fundamento de su decisión porciones normativas derogadas, sin embargo, no procedía conceder el amparo porque finalmente el cómputo efectuado era el correcto; que en la jurisprudencia 2a./J. 81/2017(10a) esta Segunda Sala analizó los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para establecer cómo debía llevarse a cabo el cómputo de los cuatro meses a que se refería el primer precepto; que, en ese sentido, el análisis normativo realizado con relación a la adquisición de firmeza del fallo anulatorio y la ejecutabilidad era aplicable al caso y daba respuesta a la problemática planteada, al definirse que la cualidad de firmeza de una sentencia de nulidad no conlleva su ejecutabilidad; que del comparativo del artículo 53 derogado y el vigente, se advertía que no se varió el aspecto atinente al momento que habrá de iniciar el plazo dispuesto en el precepto 52 del cuerpo normativo invocado; y que, no obstante, el tribunal colegiado que conozca del juicio de amparo directo tenga el deber de notificar por lista a las partes lo ahí resuelto, la eficacia de tal acto solo tiene efectos para la tramitación del propio juicio de amparo, y no para la substanciación del juicio contencioso administrativo, donde habrá de requerirse el cumplimiento.
  8. Lo expuesto evidencia que, a partir de las bases argumentativas contenidas en la sentencia recurrida, en la especie no subsiste un problema de constitucionalidad.
  9. Ello se estima así, en virtud de que el órgano de amparo no realizó la interpretación directa del texto de algún precepto constitucional o convencional, pues no determinó su significado ni su alcance, ni omitió el estudio de constitucionalidad de una norma general, pues en la demanda de amparo no se hizo valer ningún aspecto atinente a este aspecto.
  10. En ese sentido, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional que se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales y, en la especie, el órgano colegiado sólo realizó un estudio de diversos preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la aplicación al caso de la jurisprudencia 2ª./J. 81/2017(10a.), de rubro: “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.” , ello pone de manifiesto que el asunto sólo se refiere a aspectos de mera legalidad y, por tanto, no reúne el primer requisito de procedencia.
  11. Inclusive, ello es así, porque el contenido de dicha jurisprudencia se contrae a un tema de legalidad y el cuestionamiento de su aplicación al caso por las autoridades jurisdiccionales también representa una cuestión desde ese mismo ámbito de mera legalidad [9] .
  12. Además, no obsta que la parte recurrente en sus agravios señale que el tribunal colegiado aplicó por primera vez los artículos 52, 53 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigentes, habida cuenta que dichos preceptos normativos, en comparación con los derogados, con motivo de la reforma de trece de junio de dos mil dieciséis, no variaron en lo atinente al plazo de cuatro meses para emitir una resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad, ni el momento en que habrá de iniciar dicho plazo.
  13. De modo que, al promoverse la demanda de amparo, el quejoso estuvo en posibilidad de formular conceptos de violación que cuestionaran la constitucionalidad de tales porciones normativas, lo que no hizo, más aún cuando sus motivos de nulidad en el juicio contencioso administrativo se centraron en cuestionar, precisamente, la emisión de la resolución impugnada dentro del plazo respectivo de cuatro meses, de modo que no le eran ajenas las hipótesis legales que lo preveían.
  14. En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO. [10]
  15. A mayor abundamiento, cabe mencionar que si bien el recurrente principal aduce, en relación con el procedimiento de cumplimiento de las sentencias en los juicios de nulidad, la trasgresión a los principios a la seguridad jurídica, así como al de acceso a la justicia pronta y expedita, lo cierto es que sus planteamientos los hace depender de su propia situación particular, no del contenido de las normas y, sobre todo, de la interpretación que al efecto hizo el tribunal colegiado , lo que conduce a establecer que esto no constituye propiamente un planteamiento de constitucionalidad.
  16. En consecuencia, al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido; de ahí que, lo procedente es desechar el recurso de revisión que nos ocupa .
  17. No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite, toda vez que tal determinación no es definitiva y no vincula a esta Segunda Sala, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [11] .
  18. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  19. REVISIÓN ADHESIVA
  20. Al haberse desechado el recurso de revisión principal, lo que se impone es, en vía de consecuencia, desechar el adhesivo , al seguir la suerte de aquél.
  21. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de esta Segunda Sala, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. [12] .
  22. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  23. DECISIÓN
  24. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4128/2022, fallado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. De rubro: “SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.”

  2. Tesis 2a./J. 13/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, página 821, registro digital 2010986.

  3. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […].

    IX .- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […].

  4. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  5. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […].

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].

  6. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal,

    y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. […].

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Al descontar los días dos y tres de julio de dos mil veintidós, por tratarse de sábado y domingo, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.

  8. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…).

  9. Sirve de apoyo, la Tesis 1a./J 103/2011 de la Primera Sala, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 754, registro digital: 161047, de rubro: “ JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

  10. Décima Época, Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II, página 1322, registro digital 2009206, cuyo texto es el siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión proceda contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en éstas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, o bien, que habiéndose expresado tales planteamientos en los conceptos de violación, se hubiera omitido su estudio. Por tanto, las cuestiones de constitucionalidad formuladas por el recurrente en los agravios no pueden servir de sustento para determinar la procedencia de dicho recurso, porque para ello, es necesario que tales cuestiones se hayan expuesto en la demanda de amparo o que exista un pronunciamiento o, en su caso, una omisión en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito.”

  11. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, Página: 19, Registro digital 196731.

  12. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Página 301, Registro digital 174178.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO