AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5494/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5494/2021

Fecha: 23-Mar-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5494/2021

RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

COLABORÓ: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: ********** demandó por la vía ordinaria civil al Doctor ********** (dentista) debido a que, según su decir, no le informó debidamente sobre los procedimientos a los que la iba a intervenir (cirugía maxilofacial), las alternativas posibles, los riesgos y sus posibles complicaciones. La intervención quirúrgica se llevó a cabo en el Hospital **********. Según el relato de la actora, la ausencia de resultados positivos, los diagnósticos y tratamientos correctos y el mal resultado de la cirugía derivaron en un terrible daño por pseudomona, la cual finalmente la llevó a sufrir una osteomielitis, lo que la motivaron a acudir a otros médicos para obtener una segunda opinión y recibir el tratamiento correcto ante la enfermedad y la deformidad derivada. Sin embargo, acudió a una segunda cirugía con el mismo facultativo en la que el retiro de material de osteosíntesis -soportes de titanio y ocho tornillos- de la mandíbula. De los dictámenes presentados en primera instancia, el juez y la sala del conocimiento obtuvieron que los peritos en materia de cirugía maxilofacial determinaron que la paciente no siguió las recomendaciones del especialista -se quitó la venda antes de los dos días que debía continuar con ella y no siguió una higiene bucal adecuada- lo que evidentemente pudo haber afectado el resultado de la cirugía realizada y así lo determinaron. También determinaron que no se probó una conducta negligente por parte el facultativo.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

4

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

4

IV.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

Si bien, existe tema de constitucionalidad (el derecho a la salud) no existe sobre él algún agravio que implique un estudio de interés excepcional en materia de derechos humanos.

4-13

V.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5494/2021

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

COLABORÓ: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 23 de marzo de 2022, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5494/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión virtual del 19 de octubre de 2021 por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. **********.

El problema que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente este recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. ********** , por propio derecho, compareció ante el juez de lo civil en turno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para demandar en la vía ordinaria civil de **********, las siguientes prestaciones:

A) La cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** /100 M.N.) por concepto de gastos médicos, cirugías, medicamentos, estudios de laboratorio y gabinete, terapia y recuperación erogados por la suscrita con motivo de la fallida intervención médica y los posteriores generados a consecuencia de los daños en mi persona e integridad física causados por el demandado ********** conforme lo dispuesto por los artículos 1915 y 2104 del Código Civil aplicable.

B) El pago de todos los gastos médicos, cirugías, medicamentos, estudios de laboratorio y gabinete, terapia y recuperación que se sigan generando hasta mi total recuperación, mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia.

C) La cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** /100 M.N.) por concepto de indemnización de los perjuicios y derivados de la incapacidad temporal para trabajar y la consiguiente pérdida de ingresos por salarios, correspondientes del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2017, de conformidad con lo señalado por el artículo 1915 de la legislación civil aplicable.

D) El pago conformado de las cantidades correspondientes a la indemnización de los perjuicios causados por la incapacidad temporal para trabajar que se sigan causando desde el 31 de agosto de 2017 hasta mi total recuperación, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil aplicable.

E) El pago del daño moral que fije su Señoría tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad del sujeto activo, la situación económica de las partes, así como todas las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho que originan la presente demanda, el cual solicito en virtud del agravio sufrido, no sea menor de $ ********** ( ********** 00/100 M.N.), con fundamento en lo señalado en el articulo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.

F) El pago de los gastos y costas ocasionados en el presente juicio, de conformidad con lo señalado por el artículo 2118 del Código Civil aplicable.

  1. El Juez Décimo Tercero de lo Civil de ese tribunal superior de justicia conoció de la demanda bajo el número de expediente **********; emplazó a la demandada, la cual opuso sus excepciones; y, siguió con la secuela procesal hasta que el 11 de julio de 2019 dictó la sentencia con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. - Ha sido procedente la vía ordinaria civil, en la que la parte actora no acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, y la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas, en consecuencia:

SEGUNDO.- SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES CONTENIDAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas en la presente instancia.

CUARTO. - Notifíquese.

  1. Toca de apelación. Inconforme con la resolución, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del mismo tribunal superior, con el número de toca **********. En sentencia definitiva de 8 de octubre de 2020 resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- Es infundado el recurso de apelación hecho valer por la parte actora en contra de la sentencia definitiva emitida el once de julio del dos mil diecinueve.

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia definitiva combatida, para todos los efectos legales procedentes.

TERCERO.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en ambas instancias.

CUARTO.- En cumplimiento a los Acuerdos Generales 10-07/2005, 20-54/2008 y 5-32/2009 y Acuerdo Plenario 31-35/2009, relativos a la destrucción de testimonios, constancias y publicidad de los Acuerdos que en materia de destrucción se han emitido por el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, se hace saber a las partes que una vez concluido el juicio, este toca se destruirá, por lo que en su caso y de ser procedente, deberán recoger los documentos exhibidos ante esta Sala en un término no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de la presente resolución.

QUINTO.- Notifíquese y remítase copia certificada de esta resolución al juzgado de origen, y en su oportunidad archívese la toca como asunto concluido.

  1. Demanda de amparo directo. Contra tal determinación, ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número D.C. ********** del índice de su libro de gobierno.
  2. Sentencia de amparo directo. Mediante sentencia discutida en sesión virtual de 19 de octubre de 2021, dicho tribunal colegiado de circuito resolvió negar el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones que se relatarán más adelante
  3. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el 17 de noviembre de 2021, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales del Primer Circuito en Materia Civil.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de 30 de noviembre de 2021; lo registró con el número 5494/2021; lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; y, ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad. En su momento, la presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de 18 de febrero de 2022.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 29 de octubre, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el 3 de noviembre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 4 al 18 de noviembre, descontándose 6, 7, 13 y 14 de noviembre por ser sábados y domingos, así como el día 15 del mismo mes por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Todos los días mencionados se refieren al año 2021.
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales del Primer Circuito en Materia Civil el 17 de noviembre de 2021, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo D.C. **********.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  14. Cuestiones necesarias para resolver.
  15. Demanda de amparo. ********** hizo valer los siguientes argumentos en los conceptos de violación que constan en su demanda de amparo:
    1. En el primer concepto de violación argumentó que se violó su derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 4° constitucional cuando la Sala responsable justificó erróneamente la ilegalidad del actuar del médico demandado, quien no recabó correctamente el consentimiento informado, así como el artículo 16° constitucional al omitir fundar y motivar sus determinaciones, en relación con los artículos 51 bis 1 y bis 2 de la Ley General de Salud que establece que los pacientes tienen derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos y diagnósticos terapéuticos o quirúrgicos que se les apliquen.
    2. En el segundo concepto de violación menciona que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 4, 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 51, 51 Bis, 51 Bis 2, 77 Bis 9 y 77 Bis 37 de la Ley General de Salud, toda vez que se violentó su derecho a tener un expediente clínico, consentimiento informado, trato respetuoso y digno, a obtener prestaciones de salud oportunas, de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como a recibir información clara, oportuna y veraz y a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que fueron aplicados. Ello, pues el juzgado de origen y la sala revisora dejaron pasar la confesión del dentista demandado de no ser propietario de un expediente clínico de la paciente actora.
    3. En el tercer concepto de violación hace referencia a que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 286 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que se dejaron pasar hechos notorios contenidos en el expediente judicial, se omitieron valorar pruebas atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia y se incumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.
    4. En el cuarto concepto de violación alegó que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que en la sentencia reclamada se le impuso una carga injusta y parcial (falta de integración del expediente clínico), imposible de cumplir, en detrimento de las formalidades esenciales del procedimiento.
    5. En el quinto concepto de violación hizo valer la violación de la Sala responsable a los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 279 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al lesionar el derecho a no juzgar con igualdad y no valorar los medios de prueba, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y los principios generales del derecho, pues no tomó en cuenta que el dentista demandado omitió llevar a cabo los actos necesarios para corregir o intentar corregir cualquier complicación.
    6. En el sexto concepto de violación alegó una violación a los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales, en relación con los artículos 279 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por parte de la sala responsable al no haber juzgado con igualdad y no haber valorado los medios de prueba atendiendo a las reglas de la lógica, los principios generales y la experiencia, por haberle otorgado un extraordinario valor probatorio a los dictámenes periciales y pasar por alto todas las contradicciones en las que incurrió la parte demandada.
    7. En el séptimo concepto de violación sostuvo que la Sala responsable dejó de valorar en su conjunto las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues no expuso de manera cuidadosa los fundamentos de su valoración y decisión para determinar que no existió un daño moral en la quejosa.
    8. En el octavo concepto de violación argumentó que se violó su derecho a la legalidad, pues la Sala responsable omitió mencionar algún artículo, ley reglamento o norma que absolviera al demandado y, por el contrario, citó normas que apoyan las pretensiones jurídicas de la quejosa.
  16. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento realizó, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Ilegalidad de la resolución dictada en primera instancia.

    1. La parte quejosa, en lugar de haber orientado sus razonamientos a controvertir la sentencia primigenia (por haber incurrido en omisiones que la quejosa le atribuye), debió plantearlos para poner en evidencia por qué la resolución combatida resultaba violatoria de sus derechos fundamentales.

Falta de fundamentación y motivación.

    1. La resolución reclamada cumple con la garantía de legalidad, pues en ella se precisaron las normas en las que se apoyó para emitir su decisión y expresó las circunstancias especiales y razones particulares que tomó en cuenta para adoptar esa decisión. Señaló que, entre otras cuestiones, el hecho de que del expediente clínico remitido por el hospital donde se realizó la cirugía se advirtiera que no se cubrieron las pautas o requisitos establecidos por la NOM-004-SSA3-2012 para su integración, ello resultaba insuficiente por sí mismo para que de manera automática se tuviera por acreditada una conducta culposa del demandado; que tampoco implicaba indefectiblemente una responsabilidad civil del personal médico-sanitario, pues no se acreditaban todos sus elementos, como la culpa y la relación con el daño.
    2. Que sí expuso consideraciones lógico-jurídicas del porqué el facultativo no incurrió en negligencia médica de manera previa o posterior a la intervención quirúrgica que le practicó a la actora como estamólogo y especialista en odontología, cirugía oral y maxilofacial.
    3. Y, por el contrario, señaló la forma en que la actora dejó de cumplir con sus obligaciones en su calidad de paciente, esto es, de seguir con las indicaciones que le dio su médico tratante después de la cirugía.

Violaciones del derecho a la salud.

    1. El derecho de protección a la salud previsto en el artículo 4° constitucional consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud y no de los particulares per se . En este último supuesto es donde se ubica la demandada en el juicio de donde deriva el acto reclamado; por ello, no resulta legalmente factible atribuirle a la responsable que, con motivo del dictado de la resolución impugnada viola su derecho.
    2. Si bien es cierto que los artículos 1 y 17 constitucionales reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia, cuando una autoridad jurisdiccional confirma la sentencia definitiva dado lo infundado del recurso de apelación, como aconteció, no implica denegar ese derecho ni genera inseguridad jurídica al gobernado que no se ve favorecido con tal decisión. La obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos en forma favorable a los intereses de la parte inconforme, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier gobernado de acudir ante los órganos jurisdiccionales con su respectiva promoción, que se le dé el trámite correspondiente y que se sigan las formalidades rectoras del procedimiento.

Omisión de la sala de analizar las actuaciones procesales.

    1. Contrario a lo considerado por la quejosa, el recurso de apelación no es una renovación de la instancia en la que se puedan revisar todas las violaciones procesales, sino que se limita a analizar la sentencia apelada a la luz de los razonamientos jurídicos que realice la parte apelante en sus agravios.

Ilegalidad de la sentencia dictada por la ad quem al pasar por alto que el médico tratante no tiene en propiedad el expediente clínico de la paciente y por tomar en cuenta el remitido por el hospital sin ser parte del juicio.

    1. Si la sala responsable no emitió pronunciamiento alguno vinculado con ese tema, ningún perjuicio irroga en la esfera jurídica de la inconforme, pues ello no lo combatió en la apelación. Sin que obste, el hecho de que la Sala responsable haya tomado en cuenta el expediente clínico que emitió el hospital para resolver el asunto.

Ausencia de consentimiento informado como elemento esencial y necesario en un proceso médico clínico.

    1. Sobre el consentimiento informado del procedimiento anestésico, se aprecia que si bien es cierto que no se asentó el tipo de anestesia que se utilizaría, también lo es que en la autorización para intervención quirúrgica se le informó que se utilizaría anestesia general. Además, aunque el espacio relativo a testigos se encuentra vacío el procedimiento de anestesia no constituyó materia de la litis en la primera instancia.
    2. Por otro lado, el hecho de que la Sala responsable haya apoyado su determinación en la tesis aislada de esta Primera Sala de rubro: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA. ESTÁNDAR PARA VALORAR SI EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA QUE REGULA UN EXPEDIENTE CLÍNICO ACTUALIZA O NO UNA CONDUCTA NEGLIGENTE., no impide que su contenido se emplee como un criterio orientador en sentido amplio, al tratarse, precisamente, de una doctrina que ya ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adicionalmente, sobre el tema tampoco existe jurisprudencia en un sentido contrario. En todo caso, el alegato de la quejosa debió ser en el sentido de porqué acreditó la negligencia médica y los demás elementos de la responsabilidad civil.
    3. Si bien no se señalaron los riesgos y beneficios esperados del médico autorizado y el espacio relativo al testigo se encuentra en blanco, el simple incumplimiento de las pautas establecidas en las normas oficiales mexicanas que regulan los elementos y condiciones que debe cumplir un expediente médico no conlleva de manera automática el acreditamiento de una conducta culposa, ni implica forzosamente la responsabilidad del personal médico-sanitario, dado a que en este tipo de acciones se tienen que acreditar todos los elementos de la responsabilidad civil, incluyendo la culpa y su relación con el daño (nexo causal).
    4. La Sala responsable únicamente observó que la autorización para intervención quirúrgica tratamiento médico y/o anestesia no cumple con los requisitos establecidos por el numeral 10 de la NOM-004-SSA3-2012, dado que no se señalaron los riesgos y beneficios esperados del acto médico autorizado, así como que el espacio relativo al testigo se encuentra en blanco; esto es, en cuanto al consentimiento informado sobre la intervención quirúrgica no observó que la misma hubiere sido omitida por el médico tratante. En ese sentido, la alegada ausencia de consentimiento informado como elemento esencial y necesario en un proceso médico clínico no se dio.

Carga de la prueba.

    1. Para acreditar la responsabilidad civil de los profesionistas médicos ante una demanda en la que se alegue la existencia de un daño por su deficiente o mala praxis, a los profesionales referidos les corresponde probar su debida diligencia -elemento culpa-, mientras que el demandante debe acreditar el resto de los elementos de responsabilidad civil: daño y nexo causal. Sin embargó, contrario a lo que alega la quejosa, la responsable no determinó que le correspondía la carga de la prueba para acreditar la relación entre la falta de integración del expediente clínico, la carencia de información y el daño provocado

Indebida valoración de pruebas.

    1. La parte quejosa no controvirtió las razones de la Sala responsable para emitir la resolución reclamada. Además, si bien es cierto que el profesional de la salud demandado reconoció que no cuenta en lo personal con el expediente clínico, también lo es que existe un expediente clínico por parte del hospital donde se efectuó la cirugía maxilofacial y se asentó el resultado de la operación, sin que de las demás pruebas documentales aportadas por la parte actora se haya acreditado la responsabilidad civil del demandado.
    2. A su vez, la parte quejosa reiteró de manera medular los argumentos que expuso en el recurso de apelación, lo que impide su estudio en amparo directo, pues de hacerlo, el tribunal colegiado se estaría sustituyendo en las funciones de la Sala de alzada. En su lugar, debió orientar sus argumentos a poner de manifiesto las violaciones formales o de fondo en que hubiera incurrido la Sala responsable y no pretender hacer valer conceptos de violación en contra de la sentencia de primera instancia.
    3. A su vez, la parte quejosa no señaló cuál o cuáles fueron los medios de prueba que ofertó con los que acreditó que el expediente clínico del hospital es falso.

Dictamen en materia de psicología

    1. Los dictámenes en nada benefician a los intereses de la inconforme por no haber quedado acreditado en la controversia de origen la negligencia médica del demandado.
  1. Recurso de revisión. En el recurso de revisión, ********** expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
    1. En el primer concepto de agravio se quejó de que el tribunal colegiado recurrido, al emitir la sentencia de amparo violó el derecho a la protección de la salud, al considerar que la Sala responsable ha dado cumplimiento a lo previsto en la constitución al haber sostenido que el derecho a la protección a la salud se refiere únicamente a los servicios públicos de salud que brinda el Estado.
    2. En el segundo concepto de agravio argumentó que la sentencia recurrida es inconstitucional, pues en ella se consideró que la protección del derecho a la salud no corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales.
    3. En el tercer concepto de agravio alegó que la sentencia pasó por alto que el médico tratante no tiene en propiedad el expediente clínico de la paciente y por tomar en cuenta el remitido por el hospital sin ser parte del juicio.
    4. En el cuarto concepto de agravio sostuvo que fue incorrecto que el tribunal colegiado del conocimiento determinara que hubo una falta de objeción hacia el expediente clínico exhibido por el hospital.
    5. En el quinto concepto de agravio argumentó que la sentencia recurrida es inconstitucional pues resolvió cosas completamente diferentes a las solicitadas en el amparo.
    6. En el sexto concepto de agravio alegó que el tribunal colegiado de circuito omitió resolver lo manifestado en el tercer concepto de violación en el escrito de amparo, sobre la falsedad del expediente presentado por el hospital en el que se llevó a cabo la intervención quirúrgica.
    7. En el séptimo concepto de agravio controvirtió la sentencia recurrida debido a que en ella se consideró que la autoridad responsable sí dio cumplimiento a su obligación de fundar y motivar sus determinaciones.
    8. En el octavo concepto de agravio sostuvo que el tribunal colegiado recurrido, al analizar de manera sistemática el concepto de violación relativa al dictamen en materia de psicología, no señaló las consideraciones ni los fundamentos legales en que se apoya.

B. Estudio sobre la procedencia del recurso

  1. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) [1] . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
      1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
      2. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
  3. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto [2] según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes [3] .
  4. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado [4] . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  5. Existencia de un tema propiamente constitucional.
  6. En el caso se observa que existe un tema de constitucionalidad, toda vez que el tribunal colegiado de circuito hizo un análisis del derecho humano a la salud y sus consideraciones fueron controvertidas en el presente recurso.
  7. Interés excepcional en materia de derechos humanos.
  8. Como se observa, la gran parte de los conceptos de agravio hechos valer por la parte recurrente no versan de un tema de constitucionalidad, sino sobre temas de legalidad, tales como valoración de las pruebas y debida fundamentación y motivación de la sentencia. Esos conceptos no pueden ser parte del estudio de este recurso de naturaleza excepcional, ya que, como se dijo, solamente pueden analizarse en él temas de constitucionalidad; de ahí que dichos conceptos deban declararse inoperantes.
  9. Esto es así, pues ha sido criterio de este tribunal que, toda vez que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y que su estudio se limita a cuestiones propiamente constitucionales, en él no procede analizar los agravios en los que se impugnan las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de mera legalidad, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. [5]
  10. Por otro lado, los conceptos de agravios relativos a controvertir las consideraciones del tribunal colegiado de circuito sobre el alcance del derecho humano a la salud y quién debe de garantizarlo, se estiman insuficientes para modificar la sentencia de amparo, de manera tal que se tradujeran en la concesión del amparo y, por ende, en un beneficio a la parte quejosa. Como se narró, el tribunal colegiado recurrido sostuvo que la garantía del derecho a la salud correspondía al Estado y no así a los particulares, además de que tampoco correspondía su tutela al Poder Judicial; argumentos que fueron recurridos por ********** en el presente amparo directo en revisión. Al margen de la corrección o no de esos argumentos, esta Primera Sala considera que el estudio de los agravios que los combaten, aun cuando le asista la razón a la recurrente, no se traducirían en un beneficio para ella, ya que no se modificaría sustancialmente el fallo emitido por el tribunal colegiado de circuito, puesto que únicamente se refieren a las consideraciones que establecen el marco teórico del asunto y no las que resuelven el fondo -si fue correcto que no se determinara una responsabilidad civil por parte del profesional de la salud.
  11. En otras palabras, aún y cuando la recurrente tuviera razón, ello no implicaría que se le concedería el amparo, pues solamente se modificarían algunas consideraciones de la premisa mayor establecida por el colegiado, sin que ello lograra impactar en sus conclusiones -que la actuación del facultativo no le generó un daño a ********** que deba ser reparado mediante responsabilidad civil.
  12. La insuficiencia de esos argumentos para que el estudio de la sentencia se pueda traducir en una concesión del amparo que beneficie a la quejosa-recurrente, así como la inoperancia de otros, hace que el presente recurso carezca de un interés excepcional en materia de derechos humanos. Si bien el amparo directo en revisión contribuye en la creación de la doctrina constitucional y de derechos humanos de la Suprema Corte de Justicia, aunado a que favorece a que se constituya como un verdadero tribunal constitucional, no se puede dejar de lado su naturaleza de recurso.
  13. Por ello, aun y cuando un asunto pueda contener algún tema que pudiera parecer interesante por referirse a un derecho humano y quién lo puede garantizar, si su estudio y un eventual fallo favorable no pueden traducirse en un beneficio para quien interpone el recurso, debe desecharse. Ello, pues tal falta impacta en el requisito de interés excepcional en materia de derechos humanos, de tal suerte que hace improcedente el recurso de revisión al amparo directo, al carecer de uno de sus requisitos de procedibilidad.
  14. Al respecto, es aplicable por analogía la citada tesis 1ª./J. 30/2016(10a.). [6]
  15. DECISIÓN
  16. En conclusión, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales, respecto del punto de motivación.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

PFMD/slmr

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis 1ª./J. 30/2016 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 558, con número de registro 2011937, cuyo rubro es REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES .

  2. Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, cuyo rubro es REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA .

  3. Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 696, cuyo rubro es REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO .

  4. Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010, registro de IUS 163235, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS ”.

  5. Similar criterio ha adoptado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que ha divulgado a través de la tesis 2a./J. 29/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 735, con número de registro digital, 2019207, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

  6. Vid. Supra.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO