AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2022

Fecha: 25-May-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: GASOLINERA ELIZONDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

COLABORÓ: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesiva son oportunos.

6

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes cuentan con legitimación.

6

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Los recursos no son procedentes.

6

V.

DECISIÓN

Resolutivo:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 548/2022

QUEJOSA Y RECURRENTE: GASOLINERA ELIZONDO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

COTEJÓ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ

COLABORÓ: MARISOL BERNAL HERNÁNDEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de mayo de 2022, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 548/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del 10 de diciembre de 2021 por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. 283/2021.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Gasolinera Elizondo, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa o recurrente en adelante) es una sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, la compraventa y distribución de gasolina, lubricantes y demás productos de petróleos mexicanos, establecimiento de fuente de sodas, lonchería y miscelánea en general.
  2. Mediante oficio 100-3 D.A.F. 12/2011/4055 de 19 de diciembre de 2011, la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango, le determinó a la quejosa un crédito fiscal por el ejercicio de 2008, por concepto de impuesto sobre la renta, retenciones por sueldos y salarios, retenciones por asimilados a salarios, retenciones por servicios profesionales, impuesto empresarial a tasa única, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto al valor agregado y retenciones del impuesto al valor agregado, el cual fue notificado el 16 de febrero de 2012.
  3. El 4 de noviembre de 2014 la Secretaría de Finanzas y de Administración a través de la Subsecretaría de Ingresos, Recaudación de Rentas en Durango emitió mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo del crédito fiscal aludido.
  4. El 10 de octubre de 2018 la quejosa solicitó a la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango la prescripción del crédito fiscal antes citado.
  5. El 17 de octubre de 2018 la quejosa ofreció garantía del interés fiscal a través del embargo en la vía administrativa, mediante escrito presentado ante la Secretaría de Finanzas y de Administración del Estado de Durango.
  6. El 23 de octubre de 2018 la Procuraduría Fiscal de la señalada Secretaría emitió el oficio SFA/PF-AREV-2310-1023/2018, por el que resolvió negar la prescripción solicitada por la quejosa.
  7. En razón a que el embargo de la negociación realizado el 4 de noviembre de 2014, no fue suficiente para cubrir el interés fiscal procedente de la resolución 100-3 D.A.F. 12/2011/4055, el 2 y 8 de octubre de 2020, respectivamente, la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Durango emitió acuerdo de ampliación de embargo.
  8. Juicio contencioso administrativo. En contra del acuerdo de ampliación de embargo la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar con el número 962/20-22-01-9 y, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, no se sobreseyó en el juicio y se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  9. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 30 de agosto de 2021, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte-Centro III y Cuarta Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que señaló como autoridad responsable a la citada sala del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 962/20-22-01-9, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Mediante proveído de 13 de septiembre de 2021, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número 283/2021.
  11. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación, en el segundo esgrimió argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación y, en los restantes, manifestó cuestiones de mera legalidad.
  12. En el citado concepto de violación adujo que los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación transgreden el principio de seguridad jurídica al no prever plazo dentro del cual la autoridad ejecutora resolverá en definitiva la situación jurídica en relación con los bienes embargados.
  13. Manifestó que ninguno de los preceptos señalados prevé el plazo máximo dentro del cual la autoridad ejecutora deberá de emitir el acto o resolución que ponga fin a dicho procedimiento administrativo de ejecución, y en especial al embargo de bienes, para determinar en definitiva la situación jurídica del afectado por el embargo, lo cual impide que los sujetos a tal procedimiento, tengan certeza sobre la medida necesaria y razonable en que la autoridad podrá ejercer sus atribuciones coactivas, incluso, que el ejercicio de esa facultad se prolongue indefinidamente en el tiempo. En apoyo a estos argumentos invocó por analogía la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.) [1] .
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 10 de diciembre de 2021, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.
  15. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
  16. Acudió al texto de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación, para concluir que, en el primero de los preceptos legales, se contienen las reglas que deben seguir las autoridades fiscales para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles y el importe de sus accesorios legales, a través del embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, o a embargar depósitos o seguros.
  17. Por lo que respecta al segundo de los numerales señalados, el tribunal del conocimiento determinó que en él se establece que se podrá ampliar el embargo en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la autoridad ejecutora estime que los bienes embargados primigeniamente son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
  18. Adujo que el artículo 146 del Código Tributario Federal dispone, entre otras cuestiones, que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el plazo de 5 años, el cual no podrá exceder de 10 años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido.
  19. Expuso que de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 145 del multicitado código, las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
  20. De manera que la autoridad hacendaria está facultada para instar el cobro del crédito fiscal a partir de que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución, el cual no puede estar latente indefinidamente pues se encuentra limitado al plazo de la prescripción, que en ningún caso, puede ser superior a los 10 años contados a partir de que el crédito atinente es exigible, sin que obste que se haya interrumpido.
  21. Concluyó que no obstaba que los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación no previeran un plazo máximo del procedimiento administrativo, si en otras disposiciones de ese ordenamiento legal, sí se contiene, así como las reglas para el remate de los bienes embargados que se encuentran también sujetos a la prescripción del crédito fiscal, cuando no esté firme su remate o adjudicación, en su caso.
  22. Por lo anterior, calificó de infundados los argumentos en los que se sostuvo la inconstitucionalidad de los numerales antes referidos, pues estimó que es inaplicable por analogía la jurisprudencia invocada por la quejosa, dado que ese ordenamiento legal sí contiene plazo para la culminación del procedimiento administrativo de ejecución, que en ningún caso puede ser mayor de 10 años contados a partir de que sea exigible el crédito fiscal.
  23. Por lo expuesto negó el amparo solicitado por la quejosa.
  24. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, la recurrente interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 24 de enero de 2022 en la Oficialía de Partes Común d e los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito; el cual por proveído de 26 de enero del 2022, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. La recurrente hizo valer un único agravio en el que sostiene que, contrario a lo que manifestó el tribunal colegiado del conocimiento, la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación, no se planteó por falta de reglas a seguir para el remate de los bienes embargados, por lo que no es un punto cuestionado, sino que lo realmente planteado fue la inconstitucionalidad de esos numerales ya que no fijan el tiempo legal o plazo para definir la situación jurídica de los bienes embargados, es decir, no establecen el plazo desde la fecha del embargo, natural o vía ampliación de embargo, hasta el remate, enajenación o adjudicación, y en cualquier evento, esos preceptos no fijan el tiempo legal máximo que debe transcurrir para que se consume el embargo.
  26. Apunta que el órgano colegiado incurre en rotunda confusión, pues no se encuentra en discusión, el hecho de que las autoridades fiscales puedan o no exigir el pago de los créditos fiscales, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, ya que el supuesto de inconstitucionalidad planteado vía concepto de violación fue el hecho de que una vez realizado el embargo, no se prevé dentro del procedimiento administrativo de ejecución el plazo máximo para que se determine la situación jurídica respecto de los bienes embargados.
  27. Indica que opuestamente a lo determinado por el tribunal colegiado el legislador sí está obligado a establecer dicho plazo en las disposiciones legales, en aras de la seguridad jurídica del gobernado, quien no debe permanecer indefinidamente sin que se precise su situación legal con relación a su patrimonio.
  28. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 11 de febrero de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal y registró el toca con el número 548/2022.
  29. Del análisis de dichas constancias advirtió que desde la demanda de amparo la quejosa planteó dentro de sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación, relativo al tema: “Procedimiento administrativo de ejecución. Al no contemplar un plazo máximo para resolver la situación jurídica de los bienes embargados, por parte de la autoridad ejecutora, vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos; y en los agravios se combate dicha determinación, por lo que concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional que a su juicio reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  30. Revisión adhesiva. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva y el 19 de abril de 2022 se admitió a trámite.
  31. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 18 de abril de 2022 dictado por la Presidenta de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  32. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión [2] .
  33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  34. II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal [3] y adhesiva [4] se interpusieron oportunamente.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  36. III. Legitimación. Los recursos de revisión principal [5] y adhesiva [6] se interpusieron por parte legítima.
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  38. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  39. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
  40. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  41. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  42. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  43. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  44. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el 8 de junio de 2015 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se apuntó, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX [7] constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. En el caso se advierte que se cumple el primer requisito, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que se transgreden los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
  6. En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala el asunto podría resultar de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que su estudio podría fijar un criterio relativo a si los numerales antes señalados son violatorios de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, al no contemplar un plazo máximo para resolver la situación jurídica de los bienes embargados, por parte de la autoridad ejecutora.
  7. Sin embargo, se advierte que existe un impedimento técnico para abordar dichos planteamientos, en virtud de que precluyó el derecho de la recurrente para combatir la inconstitucionalidad de los preceptos legales en cita.
  8. En efecto, de los antecedentes reseñados se observa que el primer acto de aplicación del numeral 151 del Código Fiscal de la Federación, y que le generó perjuicio a la recurrente en su esfera jurídica, fue el mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo emitidos por la Subsecretaría de Ingresos, Recaudación de Rentas en Durango perteneciente a la Secretaría de Finanzas y de Administración de ese Estado, de 4 de noviembre de 2014, dado que con dicho acto de la autoridad fiscal se dio inicio al procedimiento administrativo de ejecución.
  9. Empero, de autos no se advierte que la recurrente haya hecho valer medio de defensa alguno en contra del mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y embargo de 4 de noviembre de 2014, de manera que, si no impugnó el artículo 151 del Código Fiscal de la Federación a partir de ese primer acto de aplicación y que le generó perjuicio en su esfera jurídica, es inconcuso que precluyó su derecho para hacerlo posteriormente.
  10. Cabe destacar que fue hasta la emisión del acuerdo de ampliación de embargo , que la quejosa sostuvo que los artículos 151 y 154 del Código Fiscal de la Federación, resultaban inconstitucionales al no contemplar un plazo máximo para resolver la situación jurídica de los bienes embargados por parte de la autoridad ejecutora.
  11. Ahora, debe señalarse que también precluyó el derecho de la quejosa para impugnar en amparo la inconstitucionalidad del artículo 154 del mismo ordenamiento legal, en razón de que conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 151, constituyen un sistema normativo en virtud de que se encuentran íntimamente relacionados, como se pone de relieve a continuación.
  12. Ciertamente, los artículos 151 y 154 del Código Fiscal de la Federación, se encuentran ubicados en el Capítulo III, “Del procedimiento administrativo de ejecución” , Sección Segunda, “Del embargo” , que regulan por una parte, el proceder de la autoridad fiscal para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales y, por otra, que el embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando se estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
  13. Lo descrito pone de manifiesto que las normas señaladas regulan el procedimiento administrativo de ejecución, en particular el embargo y, por ende, constituyen un sistema normativo por la relación directa, íntima e inmediata que guardan entre sí, es decir, primero se debe trabar embargo y con posterioridad es posible ampliar dicho embargo, de manera que se tiene que impugnar conjuntamente a partir del primer acto de aplicación los preceptos legales que establecen tanto el embargo como su ampliación. Por tal motivo, no es factible desvincular los artículos 151 y 154 del Código Tributario Federal para efectos de su impugnación en el juicio de amparo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 100/2008 [8] .
  14. En consecuencia, los argumentos esgrimidos por la quejosa en el único agravio encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación devienen en inoperantes . Es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 188/2009 [9] .
  15. A mayor abundamiento, corrobora la inoperancia advertida el hecho de que el único agravio formulado por la recurrente no combate todas y cada una de las consideraciones por las cuales el órgano colegiado negó el amparo solicitado, en específico la inaplicación de la jurisprudencia P./J. 2/2020 (10a.), pues solo reitera que los artículos 151 y 154 del Código Fiscal de la Federación, al no contemplar un plazo máximo para resolver la situación jurídica de los bienes embargados, vulneran los principios de seguridad jurídica y debido proceso. Al respecto son aplicables las jurisprudencias 1a./J. 19/2012 (9a.) [10] , 2a./J. 109/2009 [11] y 2a./J. 62/2008 [12] .
  16. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 [13] y 2a./J. 222/2007 [14] .
  17. Estudio relacionado con la revisión adhesiva . En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria y correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 [15] .
  18. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra y formularán voto de minoría.
  19. V. Decisión . En conclusión, al haber resultado inoperantes los agravios, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone desechar el recurso de revisión interpuesto.
  20. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales y Loretta Ortiz Ahlf. Los Ministros Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa emiten su voto en contra y formularán voto de minoría.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de 2020, tomo I, página 11, de rubro: “ INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS. EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY QUE LAS REGULA, AL NO PREVER UN PLAZO PARA QUE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS DICTE RESOLUCIÓN UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ”.

  2. Acorde con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes a partir del 7 de junio de 2021, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un amparo directo en la que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 151 y 154, del Código Fiscal de la Federación.

  3. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la parte quejosa, el miércoles 12 de enero de 2022 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente: jueves 13 de enero de 2022. En consecuencia, el plazo de 10 días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr a partir del viernes 14 de enero de 2022 y concluyó el jueves 27 de enero de 2022, descontándose 4 días inhábiles, a saber, 15, 16, 22 y 23 de enero de ese mismo año, por corresponder a sábados y domingos. Por lo tanto, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito el lunes 24 de enero de 2022, es evidente que la interposición se hizo oportunamente.

  4. El acuerdo de 11 de febrero de 2022, por el que el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión principal, fue notificado electrónicamente a la autoridad adherente el lunes 4 de abril de 2022, surtiendo sus efectos desde ese momento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el plazo de 5 días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del martes 5 al lunes 11 de abril de 2022, descontándose por inhábiles los días 9 y 10 de ese mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por lo tanto, si el recurso de mérito se envió electrónicamente el lunes 11 de abril de 2022 es evidente que tal interposición se hizo oportunamente.

  5. La apoderada de la parte quejosa se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión materia del presente estudio, al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el auto admisorio de 11 de febrero de 2022.

  6. El Secretario de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva materia del presente estudio, al habérsele reconocido el carácter correspondiente en el juicio de amparo directo de origen, en proveído de 13 de septiembre de 2021.

  7. Artículo 107 . Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    […]”.

  8. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de 2008, página 400, de rubro: “ AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD ”.

  9. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN ”.

  10. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIII, octubre de 2012, tomo 2, página 731, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA ”.

  11. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, página 77, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.

  12. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 376, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.

  13. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.

  14. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, diciembre de 2007, página 216, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.

  15. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, página 301, de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.

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